martes, 16 de diciembre de 2014

Las maquilas de ECOPETROL

Buenas tardes,

Paradójicamente los trabajadores que vigilan las condiciones de otros trabajadores IGUALMENTE tercerizados no son las de dar ejemplo.

Todo empieza cuando de recibe a los contratistas, NO HAY DONDE RECIBIRLOS. En un par de improvisados viejos muebles los contratistas se turnan para sentarse a esperar una atención. La sala de "espera" queda junto a una UPS que emana calor radiante y un baño donde dice con precisión: "SOLO PARA ORINAR", decenas de papeles higiénicos (que de higiénicos no tienen nada) rebosan la canasta.

La empresa INCOLPROY tiene dos sedes, ambas igual de ILEGALMENTE condicionadas para sus trabajadores, esos que se dedican casi 24 horas al día a verificar el cumplimiento de obligaciones laborales de las empresas contratistas y tercerizadoras de ECOPETROL S.A.

Luego sigue la complejidad de hacer las labores. Decenas de carpetas apiladas alrededor de los escasos 60cm que miden los escritorios pone en riesgo la vida e integridad de esos trabajadores. En una improvisada decisión el gestor técnico del contrato al ver una de esa pila de carpetas dijo con seguridad: "les voy a hacer una observación por eso". No sé si lo hizo por convencernos o en realidad la hizo.

Dos compañeras embarazadas hacen fila para ingresas a los escasos baños que alumbran con el aviso que dice "solo para orinar". Qué pasaría si tuvieran la necesidad de defecar? NO QUIERO IMAGINARLO!

La lluvia cae, es un día gris y nos dicen que acondicionaran una sala aledaña para meter más puestos de trabajo.

Los trabajadores corren y se quejan porque se les cayó el internet. Eso es fatal hoy en día y más en ECOPETROL. Todo el papel que ECOPETROL dice ahorrar, está ahí, apilado haciendo estorbo. No hay salidas de emergencia y las rutas de evacuación solo las registran las flechas, pero no se podría evacuar en realidad sino por una sola estrecha puerta.

El recorrido que nos hacen por las instalaciones no nos convence. Los trabajadores pávidos nos observan. Miedo o esperanza reflejaban sus ojos. Revivía la tragedia de Bangladesh en Octubre de 203 que dejó más de una decena de trabajadores muertos. La frase que más me tranquilizó (obviamente de forma irónica lo digo) fue que no nos preocupáramos que igual el otro año había recorte de personal y con eso se acababa el hacinamiento. Ja!

Después de nuestra fugaz visita, empezaron las acciones paliativas que no han mejorado nada las condiciones de estos trabajadores, reubicaciones de uno, las mismas condiciones para otros. Empezó la investigación de quienes eran amigos de la USO y porqué la USO había ido. Las frases "quien sea amigo de la USO, se va".

Pero bueno, ahí no termina todo. Los trabajadores se ganan 2.7 Millones. Muchos que vienen de afuera agradecen ese salario así no conozcan que es una hora extra, un subsidio de alimentación o de transporte. Así se lleven los computadores a sus casas a terminar el trabajo o así tengan que tener una sala de espera en sus apartamentos para atender a los contratistas y administradores.

Centralizaron el servicio. Se trajeron en las mismas condiciones al personal de El Centro y nadie les ha compensado los gastos de transporte y alimentación, allí el IUS VARIANDI es un abuso.  Lo mismo hicieron con Cantagallo, Casabe y todo el GRM. La idea era "optimizar" pero esas medidas han EMPEORADO el servicio.

Esto sin contar que NADIE tiene estabilidad laboral, ellos NO SABEN que es un contrato por duración de obra, porque solo saben que TODOS tienen contrato al 31 de diciembre. El otro año no se sabe que pasará o bueno sí se sabe, reducirán nómina, no habrán gestores laborales y los gestores financieros harán ese trabajo, es decir, EL DOBLE por el mismo salario y sin ninguna jornada laboral que los regule.

Que tristeza estas condiciones laborales de quienes tienen la labor de ver como un compañero de la vigilancia o de la conducción de buses, o un obrero, un soldador o un analista gana más que ellos que se han esforzado por ser profesionales. Más de 20 renuncias sistemáticas se han presentado a esta empresa INCOLPROY, pero bueno como son "tercerizados" a ECOPETROL S.A. eso no los afecta y no les importa porque no manchan sus "barriles", de por sí hoy bastante devaluados y que quieren cobrárselos a los trabajadores.

Si hoy existe un centenar de problemas con una gestoría así, como será el próximo año que la revisión de aspectos laborales se hará de forma aleatoria. Los conflictos aumentarán. Lo barato SALE CARO!

Es obvio que la empresa INCOLPROY y ECOPETROL S.A. como beneficiaria del servicio misional y permanente, viola los artículos 8, 9, 17, 21 y 30 de la resolución 2400 de 1979 y el Ministerio del Trabajo deberá investigar sobre el particular.

Por lo pronto frente a los aspectos laborales, si los trabajadores deciden organizarse y pelear, la organización sindical hará lo pertinente. Mientras tanto seguirán siendo culpables de su propio destino.

Cordial saludo,



EDWIN PALMA EGEA
Vicepresidente Junta Nacional

Unión Sindical Obrera

martes, 25 de noviembre de 2014

Linea Jurisprudencial: Esencialidad de los servicios públicos donde pueda restringirse la huelga



1.    Problema jurídico

¿Existe reserva legal absoluta para la definición de los servicios públicos esenciales donde pueda prohibirse la huelga?

2.    Método de análisis

La presente línea jurisprudencial está fundamentada en el método de análisis estático y dinámico de las decisiones de la Corte Constitucional. En el análisis estático se presenta la síntesis de la ratio decidendi de las sentencias que componen la línea jurisprudencial y que constituyen la subregla de derecho con la cual las Cortes responden al problema jurídico anteriormente planteado.  En el análisis dinámico se grafica el margen de movilidad de la subregla desde la primera hasta la última providencia consultada.

En el proceso de consulta de la jurisprudencia Constitucional se utilizó la relatoría oficial de la misma disponible en la página de la Corte Constitucional de Colombia www.corteconstitucional.gov.co
3.    Escenario constitucional

El derecho de huelga está protegido por convenios internacionales y hace parte intrínseca de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva[1]. En nuestra constitución está previsto como un derecho, que si bien es cierto no es fundamental, puede alcanzar ese nivel si se amenaza el derecho de asociación sindical.

No obstante lo anterior, por expresa disposición constitucional, el derecho de huelga no es absoluto y según el artículo 56  existe reserva legal para que el legislador pueda prohibirlo en los servicios públicos esenciales. Esa legislación en particular no se ha expedido, pese a los más de 20 años de vigencia de la constitución lo que no puede suspender las relaciones obrero-patronales colectivas y ha llevado a la Corte a seguir diferentes posiciones frente a cada una de las circunstancias puestas en su conocimiento.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que mientras el legislador no expida esa norma, se deberán analizar materialmente el contenido de las existentes donde se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga, particularmente el artículo 430 del código sustantivo del trabajo. No obstante ello, en uno de los pronunciamientos de la Corte, señaló que eran inexequibles todas las prohibiciones por no haberse expedido la necesaria ley, argumento que fue recogido posteriormente en otra sentencia.

La jurisprudencia de la corte también ha señalado que no solamente basta con la definición que el legislador haga sobre los servicios públicos esenciales, sino que materialmente tales servicios públicos deben ser esenciales en razón a que una huelga en ellos ponga “en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”[2] (Definición de la Organización Internacional del Trabajo aceptada por la Corte Constitucional)

4.    Balance constitucional

El derecho de huelga de los trabajadores no se puede ejercer en los servicios públicos esenciales en razón a que pueden amenazar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos.

Desde la expedición de la carta constitucional vigente el legislador no ha definido cuáles son materialmente los servicios públicos esenciales donde no puede ejercerse la huelga. Hasta la fecha solo han sido definidos por el congreso como servicios públicos esenciales la banca central (inciso 2° del artículo 39 de la Ley 31 de 1992), los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y el servicio se seguridad social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de pensiones (artículo 4° de la Ley 100 de 1993), el servicio de administración de justicia  (artículo 125 de la Ley 270 de 1996), la prevención y control de incendios (Ley 322/96), las Actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN (Ley 633/00), el  servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” (Dec. 407/94), el  transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan. (Ley 336 de 1996) en estos eventos se puede decir que es clara la prohibición de la huelga.

No obstante lo anterior también se mantienen vigentes las normas sobre prohibición de la huelga prevista en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo que se pudieron no haberse tenido en cuenta después de la expedición de la constitución de 1991 como en su momento lo planteó la corte constitucional. Sin embargo tal interpretación pudo no compadecerse con los principios que inspiran al Estado Social de Derecho en la que los usuarios de servicios públicos que pudiesen ser esenciales también pueden verse afectados por el ejercicio del derecho de huelga.

La presente línea jurisprudencial resume las posiciones de la Corte a lo largo de su existencia sobre el concepto de “servicio público esencial” para restringir el derecho de huelga.

5.    Análisis estático

En la sentencia T-443 de 1992, la más antigua sobre el derecho de huelga a la luz de la nueva carta, la Corte Constitucional al analizar la actividad bancaria y determinar si era “servicio público esencial” consideró que al no estar regulada conforme a la nueva constitución facultada al ejecutivo restringir el derecho de huelga y por ende convocar tribunales de arbitramento obligatorios para solucionar los conflictos colectivos. Fue una posición demasiada restrictiva que pone en riesgo el ejercicio del derecho de huelga y que por fortuna varió más adelante como se verá.

En ese pronunciamiento la Corte señaló:

“Mucho más difícil resulta ubicar el relativo a la actividad bancaria y financiera como servicio público esencial (Subraya la Sala), pues debido a su propia complejidad es que la Carta Política, en su artículo 56, ha conferido al legislador la función de definirlo, para los efectos ya indicados. Aquí la Corte Constitucional se abstiene de efectuar cualquier calificación, la cual, por mandato de la Carta, corresponde exclusivamente al legislador.”

En esta ocasión la Corte no hizo un pronunciamiento  de fondo sobre el contenido material de la actividad  bancaria y financiera ni mucho menos consideró que al no estar regulado en la ley se debería permitir el ejercicio del derecho de huelga sino que aplicó una interpretación sistemática de normas anteriores a la expedición de la carta del 91.

“De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constitución anterior (artículo 18) como de la actual (artículo 56) -en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios.

Una de las sentencias que empezó a desarrollar el concepto de servicio público esencial es la C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martinez Caballero que sobre el escenario constitucional planteado señaló:

"Todo este demuestra que las limitaciones constitucionales al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que se busque armonizar los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores. En efecto, estamos en presencia de una colisión entre principios y derechos fundamentales protegidos por la Constitución. En tales casos, en virtud del principio de efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 2), siempre se debe preferir la interpretación que permita la armonización y la compatibilidad de los derechos sobre aquella que imponga un sacrificio excesivo a alguno de ellos, tal y como esta Corte lo ha establecido en numerosas oportunidades. Así, esta Corporación ha sostenido que "el intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en el sopesamiento de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y función que cada derecho cumple en una sociedad democrática

Consideró esta Corporación que de acuerdo con la Constitución, para excluir el derecho de huelga de una determinada actividad era necesario que se cumplieran dos requisitos, a saber: que la actividad “sea materialmente un servicio público esencial” y que “el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella.” Además, en la providencia se indicó que a la Corte le correspondía “ejercer un control material sobre la decisión legislativa a fin de determinar si la actividad es o no un servicio público esencial.”

Posteriormente en la sentencia C-450 de 1995 la Corte Constitucional señaló con precisión que el papel del congreso no tendría el carácter absoluto porque debería de todas formas, garantizar el derecho de huelga inspirado en los principios y valores fundantes de un Estado social de derecho.

“Si bien es cierto que la norma del art. 56 no confiere al legislador una competencia arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición, es obvio que la voluntad política del Congreso en dicha tarea debe estar dirigida a expedir una regulación que consulte la filosofía propia del Estado Social de Derecho y los principios, valores y derechos constitucionales, de modo que se busque un punto de equilibrio entre el derecho que tienen los trabajadores a la huelga como instrumento para mejorar sus condiciones económicas y sociales y lograr la justicia en las relaciones laborales, e igualmente el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos esenciales a que se mantenga su continuidad de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales.”

La sentencia C-280/96 que declaró constitucional consagrar como falta disciplinaria a los servidores públicos que participaran en huelgas de servicios públicos esenciales predicó:

“De otro lado, en relación con el derecho de huelga en sí mismo considerado, la Corte no comparte el criterio del actor, por cuanto ese ordinal prohíbe a los servidores públicos propiciar, organizar o participar en huelgas en servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Ahora bien, la Constitución garantiza el derecho de huelga a los trabajadores, salvo en los servicios públicos esenciales (CP art. 56), por lo cual el Legislador tiene la facultad de prohibir la huelga en este ámbito. Y, conforme al artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, declarado exequible condicionalmente por esta Corporación, la huelga se encuentra prohibida en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, por lo cual es perfectamente razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor público la participación en huelgas en este tipo de servicios públicos”.
Con ello, el vacío legislativo sobre los servicios públicos esenciales pone en riesgo la estabilidad laboral de los servidores públicos, porque es una falta grave participar de “huelgas en servicios públicos esenciales” según la extinta ley 200/95 derogada por la ley 734/02.

Avanzando un poco más en el ámbito de las restricciones al derecho de huelga, la Corte expresó en la sentencia C-432 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, que la Constitución restringió en dos formas el derecho de huelga:De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución.

En el caso de los servicios públicos esenciales, ya la Corte ha indicado que la potestad del legislador está circunscrita por la determinación material del concepto mismo de “servicio público esencial” (Sentencia C-473 de 1994, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero), pues se desvanecería el derecho si todo lo que el legislador calificara de esta forma, por ese solo hecho, correspondiera al concepto al que ha querido referirse el Constituyente.

En cuanto a la fijación de los derroteros que determinan la posibilidad de ejercer el derecho en los demás casos, el legislador está limitado por el contenido del núcleo esencial del derecho. Para concretar esta frontera en el caso de la huelga, debe atenderse a la definición que la Corte le ha asignado al término”

En la sentencia C-075 de 1997 la Corte Constitucional tiene una desviación en su jurisprudencia  y declara inexequible la prohibición de la huelga en las actividades relacionadas con las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados por considerar como única razón la que el Legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales tales actividades.

En esa sentencia precisó: “La definición de los servicios públicos esenciales delimita el ámbito de acción de la huelga con miras a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de esos servicios y se encuentra sujeta a reserva legal. La Constitución Política de 1991 atribuyó al Congreso de la República la facultad de expedir la reglamentación para el ejercicio del derecho de huelga así como de definir las actividades en donde, a su juicio, deben operar las limitaciones a ese derecho.

Para la Corte es claro que la delimitación material de los servicios públicos esenciales constituye un tema complejo que requiere de un amplio debate, pero considera, a la vez, que dicha labor resulta inaplazable por parte del Legislador dada su importancia para la configuración definitiva del contenido del derecho de huelga; hasta el momento, éste tan sólo ha avocado la materia mediante la definición expresa de algunas actividades como servicios públicos esenciales.

(…)

De lo anterior, queda claro que a juicio de la Corte existen, de un lado, algunas actividades a las que el mismo Constituyente les señaló el carácter de esenciales por constituir objetivos centrales y fundamentales de la finalidad social del Estado y, de otro, la potestad directa que se le atribuyó al Legislador de definir los servicios públicos esenciales, para los efectos de establecer las restricciones pertinentes en lo concerniente al ejercicio del derecho de huelga.

En conclusión, para la Corte, solamente, constituyen servicios públicos esenciales las actividades que el mismo Constituyente de 1991 señaló como tales (C.P., art.366) o aquellas que, concretamente, han sido definidas por el Legislador como esenciales, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política.”

En esa sentencia se presentaron dos salvamentos de voto que luego constituyeron posición mayoritaria y que llevaron al cambio de jurisprudencia.[3]

En la sentencia T-568/99 la Corte Constitucional señaló que cómo la ley no había señalado que la recolección de basuras era un servicio público esencial (Solo lo señaló hasta el año 94 con la expedición de la ley 142), no se podía restringir el derecho de huelga.

“Si bien es cierto que el legislador ya se pronunció, y consideró que el servicio público de aseo tenía carácter esencial, es necesario poner de presente que al momento de la ocurrencia de los hechos y de la declaración de ilegalidad de la huelga, la situación era bien distinta: aún no existía una ley que definiera este servicio como esencial y, por tanto, a la luz de la Constitución, no era posible restringir el ejercicio de la huelga en las empresas que lo prestaren.”

La sentencia C-1369/00 señaló que el legislador era quien tenía la competencia moderada de regular cuáles eran los servicios públicos esenciales donde podía prohibirse el derecho de huelga:

“El derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. No obstante, las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.”

En la sentencia C-201/02 que declaró ajustada a la constitución la huelga por solidaridad la corte señaló que la definición de servicios públicos esenciales estaba en cabeza del legislador.

“El sentido y alcance del derecho de huelga alcanzó una nueva dimensión a instancias del Constituyente de 1991 dado que, mientras en la Constitución de 1886 el derecho de huelga estaba proscrito para cualquier servicio público, en la actual Carta sólo se excluye de su disfrute a los trabajadores de la esfera de los servicios públicos esenciales que determine la ley. Claro es entonces que hoy, por regla general, el derecho de huelga se predica de los trabajadores vinculados a los servicios públicos, a menos que tales servicios correspondan al catálogo de los esenciales por disposición legal, caso en el cual, a pesar de que los respectivos trabajadores se encuentren sindicalizados, el derecho de huelga se halla al margen de su patrimonio jurídico laboral.
Por ello mismo, si el Constituyente consagró la garantía para ejercer el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales - con lo cual se busca garantizar la continuidad de su prestación en atención al interés general que se vería conculcado -, es de entender que también prohijó el ejercicio de sus distintas modalidades o manifestaciones, entre las cuales milita la denominada huelga por solidaridad...”

En la sentencia C-466/08 la Corte Constitucional empezó a adoptar el concepto de servicio público esencial de la Organización Internacional del Trabajo para hacerlo más restrictivo:

“Así mismo, la Corte encuentra que la definición de servicios públicos esenciales no puede ser una definición amplia, vaga y subjetiva sino que tiene que ser una definición estricta, precisa y objetiva que haga referencia exclusivamente a aquellos servicios públicos cuya suspensión pueda poner en grave peligro derechos fundamentales como la vida o la integridad física de las personas, y que no se puede hacer de ninguna manera referencia a criterios amplios, vagos o laxos como el de utilidad pública, interés general o importancia económica o industrial de la actividad para catalogarla como servicio público esencial.

Por tanto, considera la Sala que desde un punto de vista constitucional el derecho de huelga sólo es limitable respecto de aquellas actividades que constituyan servicios públicos esenciales, entendidos éstos como aquellos servicios públicos que garantizan derechos fundamentales de primordial importancia como la vida o la integridad física de las personas.”

En la sentencia C-691 de 2008, la Corte da un giro a su jurisprudencia para apartarse de lo señalado en la C-075 de 1997 y concluir “en adelante se debe seguir el rumbo que se había fijado la corte desde la sentencia C-450 de 1995 que implica que “en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial”

“De acuerdo con la decisión tomada en la sentencia C-075 de 1997, en la presente sentencia la Corte podría declarar la inexequibilidad de la norma ahora demandada, sin analizar en forma concreta si las actividades relacionadas en ella constituyen materialmente un servicio público esencial. Ello, por cuanto la norma se encuentra dentro del mismo artículo 430 del CST y porque el Legislador aún no ha reglamentado el artículo 56 de la Constitución.

No obstante, como sucedió en sentencias anteriores, la inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte del Legislador en el que defina cuáles son las actividades que constituyen servicios públicos esenciales no impide que la Corte analice si la norma acusada alude a un servicio público esencial desde el punto de vista material.

Por otra parte, el mismo artículo 56 de la Constitución dispone que es preciso establecer cuáles son los servicios públicos en los que no puede tener lugar el derecho de huelga, a través de su calificación como servicios públicos esenciales. El artículo le defiere al legislador la determinación acerca de este punto. Ciertamente, el legislador no ha cumplido con este mandato, después de la Constitución de 1991.

Por eso, la Corte estima que en situaciones como la actual se debe seguir el rumbo que se había fijado esta Corporación desde un principio, cuál era el de que “en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial” Esta manera de proceder también se ajusta más al principio de preservación del derecho y respeta la decisión tomada por el legislador en el momento en que se dictó – y reformó - el CST. Por eso, en el presente caso considera la Corte que es necesario adentrarse en el análisis de la norma acusada y determinar, desde el punto de vista material, si las actividades relacionadas con la explotación, elaboración y distribución de sal caben dentro de la categoría de servicios públicos esenciales”

“Sin embargo, advierte la Corte que el análisis material estará inspirado en el principio de interpretación a favor de los derechos laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga. En efecto, como lo indica el artículo 56, en su inciso 1, el derecho de huelga está garantizado como regla general, mientras que la excepción se circunscribe a la posibilidad de que el legislador defina los servicios públicos esenciales. Además, los derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del ejercicio libre, desinhibido y autónomo de la actividad sindical como una manifestación de la democracia participativa.

Constata la Corte que después de tres lustros, el Congreso no ha desarrollado el artículo 56. Por eso se exhortará respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle. Sin embargo, mientras se expide la ley correspondiente, el artículo 56, que amplió el alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata. Además, el silencio del legislador no obsta para que los sindicatos ejerzan el derecho de huelga y para que este derecho sea interpretado y aplicado en un sentido amplio en punto a los ámbitos de actividad en los cuales este derecho está garantizado.”

“Ahora bien, como se observó en el recuento realizado acerca de la jurisprudencia sobre esta materia, la Corte ha indicado que para determinar si una actividad constituye un servicio público esencial es preciso establecer si ella contribuye directa y concretamente a la “protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.” Este criterio resulta demasiado amplio, pues innumerables actividades de la vida social y económica están relacionadas con los derechos y libertades fundamentales. Una aplicación estricta de este criterio podría desnaturalizar la garantía del derecho de huelga contenida en el artículo 56 de la Constitución, pues extendería de manera inadmisible el ámbito de restricción del derecho de huelga.”

En la sentencia T-171 de 2011 al estudiar un caso sobre despedidos con ocasión a una declaratoria de huelga declarada ilegal en el sector petróleo la Corte señaló:

“Así entonces, tratándose de la prohibición de la huelga en el servicio público de las actividades relacionadas con el sector del petróleo a que se refiere el literal h) del artículo 430 del CST, subrogado por el Decreto Especial 753 que data del año 1956, corresponde ahora al legislador en los términos del artículo 56 del Ordenamiento Superior actualizar la legislación laboral y en especial dicha disposición en conjunción con los postulados de la Constitución de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se establezca en ella la regulación de la huelga en el sector a partir de las precisiones que correspondan en la definición o no de dichas actividades como servicio público esencial. Por lo anterior, la Corte exhortará al Congreso de la República en el mismo sentido en que lo ha hecho en varias de sus sentencias de constitucionalidad, para que en forma inmediata expida dicha regulación acorde con los postulados constitucionales.”

La sentencia C-122/12 en la cual se  declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956, en el entendido que solo se restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional, la Corte señaló:

“…puede concluirse que el criterio más importante para la definición de la esencialidad de un servicio es que la interrupción del mismo pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, a lo cual se agregan una serie de criterios auxiliares que determinan actividades que pueden ser o no constitutivas de servicios públicos esenciales.”

“…la determinación de si un servicio público es esencial debe tener en cuenta los siguientes factores: si contribuye de modo directo y concreto al respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales; si su interrupción puede ocasionar grave perjuicio a una parte de la población; si prevalecen los derechos garantizados mediante la prestación del servicio sobre el ejercicio del derecho de huelga en el caso concreto; y la situación política económica y social del Estado…”

“…En providencias anteriores, la Corte había indicado que del artículo 56 de la Carta se deriva un requisito formal consistente en que el legislador debe definir como esenciales aquellos servicios públicos en los cuales pretenda restringir el derecho de huelga. Esta situación no es exclusiva de Colombia, sino que también se presenta en otros países como Italia y España, en los cuales la Constitución delega directamente en el Legislador la regulación de este derecho.

Sin embargo, la misma Corporación entendió que no era posible exigir tal requisito al legislador anterior a la nueva Carta Fundamental, dado que no se encontraba presente en la Carta vigente hasta 1991”


6.    Análisis dinámico






El legislador tiene la facultad absoluta de señalar cuales son los servicios públicos donde puede prohibirse la huelga.
       T-443/92
                                                                                                                   C-473/94
                                                                                                         
                                                                                                                   C-450/95
                                                                                                          
                C-280/96
                                     
                                                                                                                   C-432/96          
  
 
             C-075/97
            
             T-568/99

                C-1369/00
            
                 C-201/02
                              
               
                                                              C-466/08
                                                     
                                                                                                                            C-691/08
                                                                                                     
                                                                                                                             T-171/11

                                                                                                                             C-122/12







El legislador NO tiene la facultad absoluta de señalar cuales son los servicios públicos donde puede prohibirse la huelga.

Como puede analizarle la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el problema jurídico planteado en la presente línea ha sido bastante dinámica durante su existencia. No obstante ello, desde el año 2008 y hasta el momento se sostiene la teoría de que en cada caso particular la corte debe analizar el contenido material de la actividad donde se restringe el derecho de huelga lo que considero acertado si se tiene en cuenta que la condiciones económicas, sociales y políticas de determinada actividad pueden variar y mal haría la corte mantener una postura inmodificable. Por tal motivo considero que la misma Corte podría revisar la constitucionalidad del literal h) del artículo 430 del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta que en la sentencia C-450/95[4] la corte no examinó el contenido material de fondo de la actividad petrolera en el país que hoy, 19 años después de expedida dicha sentencia, tiene unas condiciones absolutamente diferentes.

También considero que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendría la facultad de analizar cada caso sometido a su conocimiento en las demandas de ilegalidad previstas en la ley 1210 de 2008 si la Corte Constitucional no ha hecho lo propio en determinada actividad. No hacerlo petrificaría la evolución del derecho laboral colectivo y restringiría el ejercicio del derecho de huelga.



[1] En la sentencia T-568/99 la Corte señaló que la huelga también estaba en conexidad con el derecho al trabajo y al debido proceso.
[2] La libertad sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, Quinta edición (revisada), 2006, párrafo 576.
[3] Salvamento Eduardo Cifuentes Muñoz. “La mayoría decidió cambiar de doctrina constitucional y sin argumentos expresos, declaró la inexequibilidad de la disposición demandada, con el argumento, descartado en decisiones anteriores, de que el legislador no definió la actividad de que trata el literal e), como correspondiente a un servicio público esencial. La sentencia ha debido, al menos, hacer expreso el cambio de jurisprudencia y aportar las razones que justificaron el giro doctrinal. La sentencia afectó una decisión anterior, pues en lugar de respetar la consecuencia jurídica que de ella se derivaba, entendió que era inexequible la limitación del derecho de huelga del literal e), simplemente porque el legislador no estableció expresamente que se trataba de un servicio público esencial, sin atender al análisis material al que estaba obligado en virtud de una decisión anterior.”
Salvamento Antonio Barrera Carbonell “En la sentencia en lugar de examinar la norma desde el punto de vista material para determinar si las actividades a que ella se refería constituían o no un servicio público esencial, se optó por decir que era inexequible la norma acusada simplemente porque “el legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrado en el artículo 56 de la Carta Política”. Bien hubiera podido la Corte, a través de las llamadas sentencias interpretativas o modulativas, examinar la constitucionalidad de la norma para determinar si ella se avenía y en que condiciones o circunstancias a la Constitución, o si por el contrario era incompatible en forma absoluta con ésta”
[4]Cfr. C-450/95.  “Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisión adoptada en el presente proceso sólo se contrae a la consideración como servicios públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial”

El acto legislativo 01 de 2005 y el futuro de la negociación colectiva en materia pensional.


El gobierno colombiano en el año 2004 y con un argumento sobre sostenibilidad financiera del sistema pensional y la baja cobertura del mismo propuso la modificación de la constitución política para establecer una reforma pensional severa que quedara elevada a rango supralegal. Al respecto la exposición de motivos del precitado acto legislativo dijo:

En la medida en que el país ha venido haciendo un esfuerzo considerable por sanear el problema pensional, es fundamental establecer mecanismos para evitar que en un futuro dicho esfuerzo pueda verse desperdiciado. Por tal razón, se propone incluir como principio constitucional el de la sostenibilidad financiera del sistema. Lo anterior implica, por consiguiente, que en cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional se debe preservar su equilibrio financiero, evitando por consiguiente situaciones críticas como las que podrían producirse de no adoptarse las reformas que han venido siendo estudiadas por el Congreso y el presente acto legislativo[2]
Es así como quedó elevado a rango constitucional la prohibición de establecer en convenciones colectivas de trabajo[3], pactos colectivos o laudos arbitrales condiciones pensionales más favorables a las establecidas en el sistema general de pensiones.
Sobre el particular, el acto legislativo antes citado señaló con precisión en su parágrafo 2 que:
"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
La Corte Constitucional en la recién expedida sentencia SU-555/14 señaló que la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo es el 29 de julio de 2005 a pesar de que el mismo fue expedido el 25 de julio del mismo año para efectos de prohibir el establecimiento de condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones. Al respecto la corte aclaró:

“En esta oportunidad, en consonancia con la anterior posición y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, esta Sala tendrá, para todos los efectos que ello produzca, la segunda publicación (29 de julio de 2005), ya corregida, como fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.”
La modificación constitucional también se refirió sobre derechos adquiridos y derechos pensionales establecidos actualmente en las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos o laudos arbitrales. Sobre este tema la reforma señaló:

"Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
El 15 de junio de 2005 la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones (ATELCA), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. (SINTRAISA), el Sindicato Nacional de Trabajadores de CHIVOR (SINTRACHIVOR) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP (SINTRAISAGEN) querellaron al Estado Colombiano ante OIT alegando que el proyecto de enmienda al artículo 48 de la Constitución Nacional relativa a la seguridad social viola el principio de negociación libre y voluntaria al disponer la imposibilidad de establecer el régimen de pensiones a través de la negociación colectiva y al decretar la invalidez de todo convenio colectivo vigente que regule las pensiones de un modo distinto al establecido en el nuevo régimen a partir del 31 de julio de 2010.[4]

Con ocasión a esa queja, el Comité de Libertad Sindical le pidió al Consejo de Administración aprobar las siguientes recomendaciones:

“a) en lo que respecta a los alegatos relativos a la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la reciente adopción del acto legislativo núms. 01 de 22 de julio de 2005 que modifica el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social, el Comité:
i) reconoce el derecho de los Estados a reglamentar el sistema de pensiones pero subraya la necesidad de que los mismos respeten el principio del derecho a la negociación colectiva en este proceso;
ii) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
iii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, teniendo en cuenta el resultado del referendo, el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia;” (Resaltado al copiar)
El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 349º informe, párrafos 614 a 671, aprobado por el Consejo de Administración en su 301ª reunión).

En marzo de 2009 el gobierno señaló la imposibilidad de acatar la recomendación de la OIT por disposición de la nueva cláusula constitucional, no obstante ello, el comité reitera sus recomendaciones a pesar de la dificultad manifestada por el gobierno.

En noviembre de 2009 el Comité recibió del gobierno un alegato que señalaba que las modificaciones al acto legislativo dependían del congreso. El comité remitió esa cuestión legislativa a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para su examen, situación que hoy sigue pendiente.

De ahí en adelante solo se han recibido informaciones de los gobiernos sobre el tema. En la última intervención de ATELCA, uno de los sindicatos querellantes, hecha el 26 de agosto de 2008 el CLS consideró que: “el Comité observa que la información adicional enviada por ATELCA no contiene nuevos elementos relativos a la libertad sindical”

Han sido reiteradas y pacificas las recomendaciones que sobre el particular ha efectuado el Consejo de Administración y en nada ha cambiado desde la primera emisión. El Estado se ha negado a hacer algo para atender las recomendaciones vinculantes en virtud de sus compromisos internacionales.[5] Como no existe en el ordenamiento jurídico colombiano un instrumento diferente a la tutela[6] para hacer cumplir las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobados por el Consejo de Administración varios trabajadores del país, trabajadores beneficiarios de regímenes pensionales convencionales acudieron a la acción de tutela donde no encontraron prosperidad a sus pretensiones.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-555/14 hizo un giro en su jurisprudencia al señalar que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT siguen siendo obligatorias para el Estado, PERO,  “No obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional.”.

Más allá que discutir sobre lo acertado o no de la decisión de la Corte Constitucional sobre la resolución de los casos puntuales sometidos a su consideración, debemos tener en cuenta que el Consejo de Administración aprobó una recomendación del Comité de Libertad Sindical que señala con precisión que el acto legislativo 01 de 2005 sí violó el derecho a negociación colectiva protegido por los convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano y es allí donde debe el movimiento sindical debe insistir para que se elimine la prohibición constitucional y se permita negociar las condiciones pensionales por vía del acuerdo de voluntades. El gobierno ha tratado de excusar su incumplimiento alegando la reforma constitucional, pero el Comité de Libertad Sindical ha reiterado su recomendación.

En efecto la OIT ha señalado que:

“i) reconoce el derecho de los Estados a reglamentar el sistema de pensiones pero subraya la necesidad de que los mismos respeten el principio del derecho a la negociación colectiva en este proceso;”
“En estas condiciones, el Comité, observando que ya se ha pronunciado en cuanto al fondo respecto de estos alegatos y reconociendo que para hacer efectivas las recomendaciones del Comité sería necesario modificar la Constitución, desea reiterar que sus recomendaciones anteriores mantienen plena vigencia a pesar de dicha dificultad[7]
En las conclusiones del Comité se señaló que:

“A este respecto, el Comité recuerda en primer lugar, como lo hiciera en el examen anterior del caso, que reconoce el derecho de los Estados a reglamentar el sistema de pensiones pero subraya la necesidad de que los mismos respeten el principio del derecho a la negociación colectiva en este proceso [véase 344.º informe, párrafo 801, a), i)]. Como observara el Comité en su examen anterior, la adopción de un régimen legal de pensiones no recae de manera general en el ámbito de competencia del Comité. Sin embargo, éste puede examinar en qué medida al adoptar dicho régimen se han respetado los principios de la libertad sindical. En este sentido, el Comité observa que hasta la expedición del acto legislativo núm. 01, la facultad de establecer cláusulas sobre pensiones en las convenciones colectivas era legal, en particular las que mejoraban las prestaciones legales, y así fue hecho en numerosas ocasiones entre empresas privadas y públicas e instituciones públicas con diversas organizaciones sindicales. En dichas ocasiones, las partes regularon por medio de la negociación colectiva el modo y el monto de las pensiones aplicables a los trabajadores de la empresa o del sector.
(…)
663. En efecto, el Comité observa que a partir de la emisión del acto legislativo núm. 01, ya no se podrá negociar sobre condiciones pensionales que sean distintas a las del Sistema General de Pensiones. En lo que respecta a las convenciones celebradas con anterioridad al acto legislativo, si bien el acto legislativo contiene una disposición que establece que se respetarán los derechos adquiridos, dispone más adelante que en todo caso, los regímenes existentes con anterioridad que sean distintos al Sistema General de Pensiones perderán su vigencia a partir del año 2010. Esto puede implicar en determinados casos una modificación unilateral del contenido de los convenios colectivos firmados. A este respecto, el Comité ha considerado en ocasiones anteriores, que ello es contrario a los principios de la negociación colectiva así como al principio de los derechos adquiridos por las partes. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.
664. En lo que respecta a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, en particular en relación con la prohibición general de establecer un régimen pensional distinto al establecido en el régimen general de pensiones, el Comité recuerda que en el examen anterior del caso, había tomado nota de que según los alegatos, la adopción del acto legislativo tuvo lugar a pesar de la oposición de los interlocutores sociales, expresada en un referendo, sobre el cual ni el Gobierno ni las organizaciones querellantes suministraron mayores detalles.
(…) En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.[8]  (Resaltado al copiar)
De acuerdo a las anteriores consideraciones del Comité de Libertad Sindical el Estado Colombiano no puede, aun mediante reforma constitucional, socavar o reducir el derecho de negociación colectiva.

La controvertida sentencia de la Corte Constitucional, SU-555/14[9] estableció ahora un nuevo requisito o una nueva condición para la aplicación de las recomendaciones del comité de libertad sindical aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT y es que según esa decisión mayoritaria de la Corte, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional.” Con esta nueva postura se echa al traste la jurisprudencia construida durante muchos años sobre la obligatoriedad de las recomendaciones del comité de libertad sindical aprobadas por el Consejo de Administración que se resumía en las sentencias T-568 de 1999[10], T-1211 de 2000[11], T-603 de 2003[12], T-171 de 2011[13] y T-261 de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que la sentencia T-171 de 2011 había señalado que:

 “No obstante, aún en el evento de recomendaciones de carácter vinculante, el gobierno conserva un margen para adoptar las medidas que mejor cumplan con esas recomendaciones. La amplitud de dicho margen varía según el grado de especificidad de la recomendación y si ésta prevé alternativas de acción.”
Nótese que la anterior sentencia había dicho que solo “el gobierno” conservaba el margen para adoptar las medidas que mejor cumplan esas recomendaciones. Lo novedoso de la SU555 de 2014 es que señala que no solo el gobierno tiene ese margen, sino también los jueces, lo que significa un dramático retroceso si se tiene en cuenta que los jueces, como en el caso de la tutela –pero también en los juicios ordinarios-, deben aplicar las recomendaciones vinculantes de forma directa.

Esta nueva condición o este nuevo condicionamiento limitarán en adelante la obligatoriedad de la medida, precisamente porque cualquier excusa vestida de “ordenamiento constitucional” servirá para no acatar los compromisos internacionales en materia laboral y de derechos humanos laborales.

No obstante lo anterior, la sentencia de marras omitió referirse in extenso sobre dicho “margen de apreciación” y se definirá seguramente en cada caso específico, lo que sería peligroso, aún,  si la misma autoridad internacional ordenará modificar la Constitución Política para permitir nuevamente el ejercicio del derecho de negociación colectiva en materia pensional.

Incluso, en el caso conocido y estudiado por la Corte, ésta determinó que ni siquiera las prórrogas automáticas de los acuerdos convencionales tenían efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010 violando con ello la recomendación de la OIT que señaló con precisión “en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto” (Resaltado al copiar).

Entonces así las cosas, aun cuando la OIT señale que debe respetarse –aunque ya lo dijo- el principio de negociación colectiva y permitir negociar condiciones más beneficios en materia pensional, la Corte Constitucional ya le dio vía libre a la negación de dichas recomendaciones y a la aplicación de la reforma constitucional tantas veces aludida.

No obstante lo anterior, el movimiento sindical debe insistir en la violación del Estado Colombiano a los compromisos internacionales en virtud de la ratificación de los tratados, ahora más, con la regresiva sentencia de la Corte Constitucional. Además debe persistir en que debe abolirse la prohibición de negociar colectivamente en temas relativos a pensión y llevar incluso hasta la Corte Internacional de Justicia la controversia para que mejor tarde que temprano, se resuelva este retroceso en los derechos laborales individuales y colectivos de los ciudadanos



[1] Articulo elaborado para la asignatura de “Regímenes Pensionales” para la Doctora Martha Ávila en la Maestría en Derecho del Trabajo 2014-II, por EDWIN PALMA EGEA, abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia, Especialista en Derecho Laboral de la Universidad Libre de Colombia y Candidato a Master en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. www.edwinpalma.net
[2] CARRILLO GUARÍN. Julio César. Reforma constitucional al sistema de pensiones: evaluación y análisis. Bogotá. Legis. p. 115
[3] El legislador define la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (art. 467 del C.S.T.).
[4] Se puede consultar en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2909591
[5] La Corte ha considerado de forma uniforme que de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568 de 1999 , T-1211 de 2000 , T-603 de 2003 , T-171 de 2011  y T-261 de 2012, , sólo las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado colombiano.
[6] En esa medida, ante la falta de idoneidad de un instrumento jurídico interno específico para proteger los derechos de los accionantes, presuntamente vulnerados por las empresas demandadas, las acciones de tutela iniciadas por aquellos, resultan procedentes para definir el carácter vinculante y exigir el cumplimiento de la recomendación de la OIT. (Ver sentencia T-435 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.) 
[7] Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 353, Marzo 2009
[8] Informe provisional - Informe núm. 349, Marzo 2008
[9] MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[10] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[12] M.P. Jaime Araujo Rentería
[13] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio