martes, 24 de febrero de 2015

Conceptos de Ministerio del Trabajo de interés y utilidad para los trabajadores y la actividad sindical

Los conceptos del Ministerio del Trabajo no son obligatorios para las autoridades pero si marcan una pauta en la interpretación de normas laborales, sirven para llenar vacíos legislativos y conjurar conflictos entre las partes de la relación laboral. Conserven el enlace de esta entrada de mi blog porque lo estaré actualizando con más conceptos.

Por eso aquí he relacionado algunos conceptos útiles para el quehacer de los sindicatos, directivos sindicales y trabajadores en general.


Espero que sean de utilidad para todos!

lunes, 23 de febrero de 2015

Los sindicatos tienen derecho y garantía de “participación”.

Los sindicatos son titulares de derechos fundamentales y hay un derecho que a la vez es garantía y que poco se hace exigible y nunca respetan los empleadores: el derecho y garantía de participación. ¿Participación en qué? En las decisiones que afectan a sus asociados.

La Corte Constitucional en la sentencia C-934/04 señaló:

3. El principio de participación en la Constitución Política de 1991 y su incidencia en las relaciones laborales.
(…)Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral.”

En un asunto más concreto la sentencia T-953/05 la Corte señaló:

“3. Las garantías de representación y de participación como expresiones del derecho fundamental de asociación sindical y del derecho de participación política (C.P. art. 39 y 40).  Alcance.
(…)Otra de las garantías que tiene origen en el derecho de asociación es la de participación, la cual tiene una doble repercusión o dimensión, de una parte, como garantía que rige la relación o la dinámica de la organización sindical con sus miembros y, de otra, como prerrogativa del ente colectivo en los procesos que el empleador adelante y afecten a la propia organización o a sus afiliados.  La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, en principio, la existencia de estos derechos de representación y participación sindical como inherente al derecho de asociación sindical.

Esa misma sentencia indicó con precisión el alcance del derecho aludido:

“En estas condiciones, la comprensión integral sobre el cabal contenido de las garantías de representación y participación de la organización sindical, permite concluir que ésta tiene el derecho de ser informada por la entidad empleadora sobre los asuntos de su interés en forma previa a la expedición de actos jurídicos que la afecten –ello al margen de si quien tiene la competencia de adoptarlos es o no el empleador- y debe contar con los espacios para intervenir en el proceso que antecede a la toma de dichas decisiones.  De manera que los derechos de representación y de participación de las organizaciones sindicales son consustanciales a los derechos de asociación sindical y participación política, de manera que su ejercicio integral representa una garantía para que los trabajadores realmente puedan discutir en distintos foros los asuntos que les atañen y para presentar propuestas que sean tenidas en cuenta al momento de adoptar las decisiones correspondientes.”

En acciones concretas la Corte Constitucional señaló por ejemplo que el empleador tiene la obligación de informar al sindicato en el caso de la terminación sin justa causa del contrato laboral de un grupo de trabajadores:

“(...), además de cumplir con los requisitos legales para el efecto –expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnización previa, o en el reconocimiento y respeto de la institución del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicación directa de la Carta Política, velar por la integridad del derecho de asociación sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el propósito de que la organización pueda actuar en defensa y representación de sus intereses colectivos y los de sus afiliados.[1]

Las sentencias T-920 de 2002 y T-764 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) también han analizado  La protección de esta dimensión de la garantía de participación ligada al derecho de asociación sindical en los eventos en que los empleadores pretenden adoptar decisiones desfavorables a los trabajadores

Con esto se quiere decir que los patronos no pueden tomar decisiones que afecten los derechos de los trabajadores sindicalizados sin participar o escuchar previamente a la organización sindical que los agrupa so pena de violar el principio y derecho de marras lo que haría procedente la acción de tutela conforme a la jurisprudencia antes aludida.



[1]  Sentencia T-1328 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

viernes, 6 de febrero de 2015

Avanzamos en el derecho de huelga para los trabajadores petroleros.


Personalmente creía que todo estaba dicho sobre el derecho de huelga para los trabajadores petroleros en razón a la expedición de la sentencia C-450 de 1995 que había declarado constitucional el literal h) del artículo 430 del vetusto Código Sustantivo del Trabajo, no obstante lo anterior me di a la tarea de recopilar nuevos argumentos para deshacer el argumento de la existencia de cosa juzgada constitucional. La realidad de la industria y el debate internacional sobre el derecho de huelga fueron suficientes para ello.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-796/14 permitió el debate en el que participo la academia, los sindicatos y empleadores del gremio y que terminó por darle la razón al Ministerio Publico quien había señalado que era necesario declarar exequible la prohibición pero exhortando al Congreso a legislar sobre la materia.

No obstante lo anterior hubo un significativo avance en materia de huelga para los trabajadores petroleros del país por varias razones a considerar:

  1. La Corte Constitucional desechó que había cosa juzgada constitucional
  2. La Corte consideró que el derecho de huelga en el sector petrolero no estaba prohibida en sentido estricto sino que estaba limitada en tanto no pusiera en peligro el “abastecimiento normal de combustibles del país”.
  3. Consideró que esa frase era muy amplia, extensa y se prestaba para limitar el ejercicio de derecho de huelga de los trabajadores.
  4. Ordenó –por tercera vez- al congreso legislar sobre la materia considerando los límites establecidos por la doctrina de la OIT y la realidad material de nuestro país
  5. Uno de los apartes mas importantes de la sentencia que interpreta la norma legal demandada y servirá para un posible debate judicial señala con precisión que:


“…lo primero que debe indicarse es que esta disposición no excluye totalmente la huelga en el sector de los hidrocarburos, sino que la permite, siempre y cuando no se comprometa el abastecimiento normal de combustibles del país, es decir, garantiza la posibilidad de que se ejerza este derecho bajo una condición material que depende del contexto concreto del suministro de hidrocarburos en el país…”

Lo que lleva a decir que cualquier huelga en el sector petrolero que no amenace el suministro de combustibles del país está permitida y puede ejercerse.


Ahora solo resta buscar que algún congresista interesado en estas causas laborales y sociales asuma la iniciativa.

martes, 3 de febrero de 2015

¿Por qué a los trabajadores de la industria petrolera no les sirve la UTEN?



UTEN Hidrocarburos es un sindicato que nace en el marco de la llegada de la USO a Campo Rubiales en el año 2011. Fue una salida que le dio la CGT, dirigida por Julio Roberto Gómez  a Pacific Rubiales con el mote de “sindicalismo alternativo” para titular lo que desde el verdadero sindicalismo se denomina “sindicalismo amarillo o de bolsillo”. Ese sindicato le permitió a esa multinacional gritar ante el concierto internacional que respeta el “derecho de asociación sindical”.

Son muchas las razones por las cuales la USO se distancia de la UTEN y que están documentadas en los enlaces que sustentan cada una de las afirmaciones:

a)    UTEN está liderada por ex miembros de nuestro sindicato hermano SINTRAELECOL y fueron expulsados del mismo por traición a la clase trabajadora.[1]
b)    UTEN ha permitido y convivido con  la violación de derechos laborales para los trabajadores. En Pacific Rubiales ha permitido despidos masivos y reducción de derechos laborales en los que actúan de la mano con la multinacional para evitar cualquier brote de verdadero sindicalismo. Los trabajadores señalan que son obligados por las empresas para afiliarse a UTEN.
c)    UTEN es una maquina empresarial. Patrocina y ejecuta contratos sindicales millonarios[2] que los convierte en patronos y dejan a la suerte los derechos laborales de los trabajadores como ya lo ha advertido la Corte Constitucional[3].
d)    UTEN tiene como presidente a quien  hizo parte de la lista al senado de Álvaro Uribe Vélez y del Centro Democrático, principal precursor de la derecha colombiana e impulsor de reformas laborales y pensionales que han atentado contra los derechos de los trabajadores.[4]
e)    UTEN ha manifestado públicamente que están a favor de la prórroga del contrato de asociación con Pacific Rubiales que les ha permitido explotar 230 mil barriles de crudo diarios y que la USO considera que después de junio de 2016 debe pasar a manos del Estado y operado directamente por ECOPETROL S.A.[5]
f)     UTEN ofreció más de 306 millones de dólares para comprar una empresa hidroeléctrica en Honduras. Ningún sindicato que se diga representar los trabajadores  atentaría contra la empresa pública de su país ni de otros países hermanos y con esa cifra ofrecida demuestran la verdadera empresa que han hecho de su “organización sindical”.[6]
g)    UTEN ha renunciado desde su constitución, sus estatutos y sus divulgaciones a cualquier acción de movilización y de protesta para reivindicar condiciones laborales dignas y decentes para los trabajadores.
h)   UTEN, en días pasados, señaló ante la ACP, CAMPETROL, SINDISPETROL, la USO y el Ministerio del Trabajo que están dispuestos reducir, congelar, suspender y ceder derechos de los trabajadores y afirmaron ya tener lista un acta de acuerdo con Pacific Rubiales en ese sentido y en lo que parece se quedaron solos por parte de SINDISPETROL y la CGT quienes manifestaron algo diametralmente opuesto en el mismo escenario.

Por lo anterior y contrario a lo que impúdicamente afirman UTEN y CGT, la USO está llena de argumentos para controvertir el manejo inadecuado de la política petrolera que adelanta el gobierno de Santos y conoce al detalle los derechos laborales de los trabajadores de la industria y convoca a un amplio debate nacional e internacional sobre el tipo de sindicalismo que le sirve a la clase trabajadora del país y particularmente a los trabajadores del sector minero y energético.