lunes, 23 de febrero de 2015

Los sindicatos tienen derecho y garantía de “participación”.

Los sindicatos son titulares de derechos fundamentales y hay un derecho que a la vez es garantía y que poco se hace exigible y nunca respetan los empleadores: el derecho y garantía de participación. ¿Participación en qué? En las decisiones que afectan a sus asociados.

La Corte Constitucional en la sentencia C-934/04 señaló:

3. El principio de participación en la Constitución Política de 1991 y su incidencia en las relaciones laborales.
(…)Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral.”

En un asunto más concreto la sentencia T-953/05 la Corte señaló:

“3. Las garantías de representación y de participación como expresiones del derecho fundamental de asociación sindical y del derecho de participación política (C.P. art. 39 y 40).  Alcance.
(…)Otra de las garantías que tiene origen en el derecho de asociación es la de participación, la cual tiene una doble repercusión o dimensión, de una parte, como garantía que rige la relación o la dinámica de la organización sindical con sus miembros y, de otra, como prerrogativa del ente colectivo en los procesos que el empleador adelante y afecten a la propia organización o a sus afiliados.  La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, en principio, la existencia de estos derechos de representación y participación sindical como inherente al derecho de asociación sindical.

Esa misma sentencia indicó con precisión el alcance del derecho aludido:

“En estas condiciones, la comprensión integral sobre el cabal contenido de las garantías de representación y participación de la organización sindical, permite concluir que ésta tiene el derecho de ser informada por la entidad empleadora sobre los asuntos de su interés en forma previa a la expedición de actos jurídicos que la afecten –ello al margen de si quien tiene la competencia de adoptarlos es o no el empleador- y debe contar con los espacios para intervenir en el proceso que antecede a la toma de dichas decisiones.  De manera que los derechos de representación y de participación de las organizaciones sindicales son consustanciales a los derechos de asociación sindical y participación política, de manera que su ejercicio integral representa una garantía para que los trabajadores realmente puedan discutir en distintos foros los asuntos que les atañen y para presentar propuestas que sean tenidas en cuenta al momento de adoptar las decisiones correspondientes.”

En acciones concretas la Corte Constitucional señaló por ejemplo que el empleador tiene la obligación de informar al sindicato en el caso de la terminación sin justa causa del contrato laboral de un grupo de trabajadores:

“(...), además de cumplir con los requisitos legales para el efecto –expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnización previa, o en el reconocimiento y respeto de la institución del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicación directa de la Carta Política, velar por la integridad del derecho de asociación sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el propósito de que la organización pueda actuar en defensa y representación de sus intereses colectivos y los de sus afiliados.[1]

Las sentencias T-920 de 2002 y T-764 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) también han analizado  La protección de esta dimensión de la garantía de participación ligada al derecho de asociación sindical en los eventos en que los empleadores pretenden adoptar decisiones desfavorables a los trabajadores

Con esto se quiere decir que los patronos no pueden tomar decisiones que afecten los derechos de los trabajadores sindicalizados sin participar o escuchar previamente a la organización sindical que los agrupa so pena de violar el principio y derecho de marras lo que haría procedente la acción de tutela conforme a la jurisprudencia antes aludida.



[1]  Sentencia T-1328 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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