lunes, 6 de julio de 2015

La estabilidad laboral en ECOPETROL S.A.

La estabilidad laboral en ECOPETROL S.A.

Por estos días de despidos masivos y más de altos ejecutivos de la empresa, los trabajadores indagan sobre la estabilidad laboral en ECOPETROL S.A. y sobre ese tema quiero referirme en el presente escrito para efectos de ilustración.

La estabilidad laboral en Colombia no es absoluta, nuestra legislación ha optado por una estabilidad laboral relativa, esto es, la posibilidad del empleador de terminar el contrato de trabajo sin justa causa a cambio de una indemnización –muy mala de por cierto-.[1]

Recientemente la Corte Suprema de Justicia reseñó que:

“En consonancia a tal descripción debe decirse que la tradición jurídica del país ha oscilado por un punto intermedio, esto es el de la estabilidad relativa; aunque desde la Constitución Política de 1886 se instituyó el trabajo con la protección del Estado y como obligación social, la Carta de Derechos de 1991 acotó que sus condiciones debían ser dignas y justas e incorporó el mandato abstracto del artículo 53, a la luz del actual ordenamiento jurídico colombiano no puede sostenerse una inamovilidad en la materia.”[2]

La estabilidad laboral está definida en otras palabras como la imposibilidad del empleador de terminar el contrato sin una justa causa comprobada, derecho que en Colombia, como ya se dijo, no existe, salvo que se pacte en convención colectiva de trabajo.

Frente al derecho a la estabilidad laboral para los trabajadores existe un convenio internacional no ratificado por el Estado Colombiano que para efectos de ilustración vale la pena traerlo a colación. El convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo[3] señala entre otras cosas:

“No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.(Articulo 4)

Entre la USO y ECOPETROL S.A. existe una cláusula de estabilidad laboral que señala:

“La Empresa, en su ánimo de continuar garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o empleos, declara que no hará uso del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para quienes hayan laborado diez y seis (16) meses o más en forma continua para Ecopetrol S.A...”

En otras palabras no despedirá sin justa causa comprobada a los trabajadores de ECOPETROL S.A. que tuvieran 16 meses de antigüedad.

La misma norma señala que:

“Parágrafo 5. La estabilidad consagrada en este Artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera -USO-.”

Dicha norma fue eliminada por el tribunal de arbitramento obligatorio del año 2003 en vigencia de la presidencia de Isaac Yanovich y de Álvaro Uribe Velez que concluyeron que:
“El artículo 118 con todos sus parágrafos e incisos previstos en el Capítulo XIV de la convención colectiva de trabajo, se continuarán aplicando a los actuales trabajadores que a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementaria, tuvieren más de dieciséis 16 meses de servicios a ECOPETROL S.A., dejándose sin efecto (deróguense) esas disposiciones para quienes a la ejecutoria del Laudo tengan menos de dieciséis meses de servicios y para todos los nuevos trabajadores.”

Sobre estas dos normas antes insertas es necesario hacer dos precisiones, la primera de ellas es que es necesaria e indefectiblemente que sus beneficiarios sean AFILIADOS A LA UNIÓN SINDICAL OBRERA. Dicha cláusula fue estudiada ya por la Corte de Suprema de Justicia quien consideró que no podía aplicarse esa cláusula a los beneficiarios de la convención, sino que necesariamente debían ser afiliados. En los términos de la corte se dijo:
“…el actor no está protegido por la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido habida consideración que ésta estipulación convencional dispone en su parágrafo  5° que “la estabilidad consagrada en este artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera USO” y acontece que el demandante no pertenecía a esta organización sindical.  E importa aclarar a este respecto que resulta admisible que el empleador y el sindicato convengan en restringir la aplicabilidad de un determinado beneficio convencional, sin que se pueda entender transgredido el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, siempre y cuando se trate de una disposición excepcional y razonable, como acontece en el presente caso, en sentir de la Sala.”[4] (Resaltado al copiar)

(Ver la sentencia completa)

Ahora, surgen dos preguntas más respecto al tema que estudiamos.

1.      La primera es, ¿Cuándo quedó ejecutoriado el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003?

Según la misma ECOPETROL S.A. en oficio calendado el 26 de enero de 2008, suscrito por el entonces representante del empleador Dr. MARCOS EUGENIO CALDERON QUINTERO, el laudo arbitral quedó ejecutoriado el 1 de diciembre de 2004, fecha que comparte el suscrito por considerar que atiende a las decisiones judiciales que se discutieron sobre la materia.[5]

(Ver documento completo)

1.      La segunda pregunta es, ¿Los meses de antigüedad deben ser continuos o discontinuos?

La norma original señalaba con precisión que deberían ser continuos, no obstante ello, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ante una solicitud elevada por ECOPETROL en ese entonces no dijo nada sobre la materia, lo que en virtud del suscrito, debe dar cabida a la aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral que está prescrito en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia para concederlo a quienes sus 16 meses de antigüedad sean también discontinuos al 1 de diciembre de 2004, no obstante este criterio, como ninguno favorable a los trabajadores, es reconocido por ECOPETROL.

A pesar de todo lo anteriormente señalado y a pesar de que la ley lo permite, sigo considerando que existe un abuso del derecho por parte de ECOPETROL S.A. al utilizar la figura del despido sin justa causa para encubrir verdaderas justas causas y simplemente evitarse un litigio futuro apelando a la prerrogativa que le concede la ley.

Esos despidos sin justa causa no son válidos cuando recaen sobre trabajadores que tienen estabilidad laboral reforzada, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional, particularmente en ECOPETROL S.A. sentó jurisprudencia en la T-529 de 2011 a pesar de que la administración siga siendo condenada por estos casos sin que nadie responda por el particular.[6]




[1] No obstante la muy mala indemnización del artículo 64 del código sustantivo del trabajo en los despidos sin justa causa pueden ser elevadas si se demuestra un mayor perjuicio ocasionado con el despido según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1507 de 2000 que señaló: Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.(Resaltado al copiar)
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente  ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SL10106-2014 Radicación n.° 38288 acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
[3] C158 - Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.  
[4] SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION No. 17346  Acta No. 07 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil dos (2002).
[5] La ultima decisión de la Corte Suprema de Justicia fue la consignada en radicación 23556 MP: ISAURA VARGAS DIAZ del 24 de noviembre de 2004
[6] No obstante eso, ahora es un delito discriminar por cualquier causa. Ley 1752 de 2015

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