sábado, 2 de septiembre de 2017

La alcoholemia, el alcoholismo y la drogadicción en la relación de trabajo.

Se escandalizaron empleadores y medios de comunicación con la sentencia C-636 de 2016 expedida por la Corte Constitucional que moduló la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del CST.  Dijeron algunos: “ahora no se podrán despedir los borrachos” y hasta “tocará respetarles la traba a los empleados”.

Resultado de imagen para alcoholismo empleados
Yo creo que habrían entendido que no ha pasado nada del otro mundo, si también hubiesen leído la aclaración de voto del Dr. Palacio sobre el tema, quien con precisión dijo: “la amplitud, de la norma cuestionada en este juicio de constitucionalidad, no haya sido del todo superada.

Y es que la Corte intentó proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, pero en realidad no lo hizo. Esa sentencia es un saludo a la bandera. La conclusión de la decisión señaló que la conducta era reprochable si: “cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador.

Ese condicionamiento es muy amplio, demasiado difuso y en la práctica no resuelve el gran interrogante, ¿Cuándo no afecta de manera directa el desempeño del trabajador?

Como bien lo reconoce la aclaración de voto aludida:

“En consecuencia, no se determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado trabajador, lo está  afectando de forma grave en su desempeño laboral.  Tampoco se fijan las condiciones que podrían caracterizar a las actividades que, en caso de ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes podrían generar un riesgo para sí mismo, sus compañeros de trabajo o para terceros.  Entre estas labores podrían estar las que desempeñan los conductores, policías, profesionales de emergencias, médicos y profesores, así como la gran mayoría de las labores que impliquen riesgos por sí mismas.

También dijo la citada aclaración que:

“En tal sentido, no se abordaron las características particulares que una situación de estas podría presentar. Ya que, además de las reglas generales de derecho a la defensa y debido proceso que todo empleado detenta, en estos casos se debería analizar si: i) se establecen unas determinantes que permitan precisar en qué casos se está ante un consumo grave; ii) se requiere apoyo de personal médico, sanitario o terapéutico, que aporte un concepto particular sobre el caso; iii) se debe generar la existencia de un trato diferenciado, en caso de estar ante una persona que sea farmacodependiente o alcohólica; iv) existe estabilidad laboral reforzada cuando se está ante una persona que sufra de una patología derivada de su consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas, en el entendido de que se está frente a alguien que padece de una enfermedad común y; v) se requeriría en algún caso de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.

Entonces, como ya lo dije, la Corte allí no dijo nada del otro mundo, solo es una escandalosa sentencia más y sobre el tema de alcoholemia solo nos queda remitirnos a lo dicho hasta ahora por la Corte Suprema de Justicia[1].

·    No hay norma que diga que solo medicina legal puede validar o hacer las pruebas. Son normas aplicables al tránsito, pero no a la relación laboral.
·      Solo se considera causa para terminar el contrato de trabajo[2] si así está previsto en el contrato, el laudo, la convención o el reglamento o también si así lo considera el juez de acuerdo a las condiciones medio - ambientales (caso en el cual el trabajador ya estaría despedido).[3]
·        No existe prueba solemne para comprobar el grado de embriaguez. [4]
·         Si en el reglamento está considerado como falta grave, los trabajadores deben asumir el uso de dispositivos para medir la alcoholemia.[5]
·         Ante la negativa infundada del trabajador el empleador puede acudir a otros medios como "el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico".[6]
·    La negativa a la realización de la prueba es un indicio en contra del trabajador. La lógica de la Corte es que si hay negativa es porque se trata de ocultar el estado de beodez. [7]
·       El trabajador puede negarse, pero debe dejar constancia al momento del porqué no se la hace y con algún soporte.[8]

Lo que busca garantizar la norma que prohíbe esta conducta es que “el trabajador preste sus servicios «…en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo…”[9]

Ahora bien, con todo lo dicho, debe precisarse que, en determinadas circunstancias, tanto el alcoholismo como la drogadicción son enfermedades y deben ser tratadas como tal, incluyendo el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. (Sobre estabilidad ocupacional reforzada ver (http://laboralistapalma.blogspot.com.co/2017/09/estabilidad-ocupacional-reforzada.html )

En efecto, como lo advirtiere la aclaración de voto del Dr. Palacio a la sentencia C-636 de 2016:

“En virtud del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la Ley 1556 de 2012, y de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha concluido que la persona que consume sustancias psicoactivas "padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social". En razón de ello, el Estado debe garantizarle una atención integral en las entidades de salud, además de una especial protección constitucional, que trasciende al ámbito laboral.”

La sentencia T-814 de 2008 sobre el particular dijo:

“es dable afirmar que quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a través de las empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.

Sobre el alcoholismo como enfermedad también la Corte ha dicho que:

“el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jurídico, varias características relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afección que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instantáneamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona –a diferencia de otras adicciones como el tabaco– que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcohólico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol –aunque dicha voluntad podría ser insuficiente-”

En conclusión si el trabajador no es un enfermo alcohólico o drogadicto y por ende, sujeto de especial protección constitucional como ya se dijo, lo recomendable es “no dar papaya” pues como mínimo estaría incurso en una prohibición vigente castigada hasta con en el despido por justa causa.  




[1] SL8002-2014 sentencia del 18 de junio de 2014
[2]en aras de determinar la proporcionalidad de una medida de despido, es preciso tener en cuenta el numeral 6, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que establece como justa causa de despido, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)  Tras ello, es dable concluir que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez puede constituirse en una justa causa de despido, si se considera grave por el respectivo juzgador, en función de las condiciones medio ambientales del trabajo (Ver CSJ SL 12 jul. 2006, rad. 28802), o si de antemano ha sido considerado como grave, en alguna convención colectiva, pacto colectivo, contrato de trabajo o reglamento interno.”
[3] “la Corte entiende que el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez, de por sí calificado como negativo en la legislación laboral interna, puede tener diferentes niveles de gravedad, en función de las labores que desempeñe el trabajador y del entorno profesional dentro del cual se sitúe. Por ello, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de una decisión de despido deben ser examinadas en relación con las circunstancias particulares de cada caso y, de cualquier manera, atendiendo factores tales como, la labor que desarrolla el trabajador, el contexto y las demás condiciones medioambientales en las que se desarrolla la labor.”
[4]En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, por lo que cuando ella se exterioriza mediante signos inequívocos de consumo de cualquiera de estas sustancias, tal como ocurrió en este caso, el hecho es posible establecerlo mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, entre ellos la prueba testimonial.”
[5] “debe presumirse que el trabajador tiene plena conciencia de dicha situación y, por lo mismo, debe asumir el uso de los dispositivos para medir el grado de embriaguez etílica como una carga legítima, no invasiva de sus derechos fundamentales, previamente concebida y que tiene fines adecuados y razonables, como la seguridad de todos los trabajadores y la prevención de la accidentalidad.”
[6]para la Corte lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales. Sin embargo, ello no impide que, ante la negativa infundada del trabajador de realizarse la prueba, el empleador pueda acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser apercibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna.”
[7] “no resulta sensato que un trabajador se niegue a realizarse una prueba, que puede redundar en su propio beneficio, si no ha consumido algún tipo de sustancia que enerve sus capacidades, durante su jornada de trabajo. Dentro de dicho panorama, la oposición infundada a la realización de un examen puede ser leída como una expresión del temor al descubrimiento de la falta y de torpedeamiento de las pesquisas, ante el hecho cierto de que se ha incurrido en ella, por lo que bien puede ser un indicio del estado de embriaguez.”
[8] “la Corte no desconoce que existen razones fundadas para que el trabajador se niegue a someterse a cierto tipo de procedimientos, como sucede cuando, por ejemplo, no existen las suficientes garantías para determinar con plena fiabilidad su estado, pues los dispositivos   técnicos   no   cuentan   con   las  condiciones  óptimas de funcionamiento o no han sido llevadas a mantenimiento. Sin embargo, esas circunstancias impeditivas deben ser puestas de presente en el momento de la realización de la prueba, además de contar con algún soporte, de forma tal que quede clara la razón de la oposición del trabajador, pues de lo contrario, las trabas infundadas pueden constituir un indicio razonable del estado de beodez.”
[9] CSJ SL 3 oct. 2006, rad. 27762

No hay comentarios.:

Publicar un comentario