jueves, 29 de mayo de 2014

El “Mico” del Decreto 2264 de 2013


El “Mico” del Decreto 2264 de 2013. 

El movimiento obrero colombiano celebró la expedición del decreto 2264 de 2013 que facilita a las organizaciones sindicales  de primer, segundo y tercer grado recolectar sus cuotas sindicales las cuales han sido consideradas por la Corte Constitucional como el “mínimo vital” de las mismas. 

No obstante lo anterior, el Gobierno se excedió en su facultad reglamentaria e incluyó un “mico” que ya empezó a hacer carrera entre las empresas y los trabajadores que se niegan a pagar las cuotas sindicales aun cuando la ley los obliga y con el cual se pretende debilitar a las organizaciones sindicales a través de la “renuncia a los beneficios convencionales” para reducir los sindicatos a menos de la tercera parte y establecer pactos colectivos[1] 

El Consejo de Estado ha dicho que la facultad reglamentaria del Presidente es limitada: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad administrativa: Ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Fija así la norma básica los límites y alcances de este poder al enmarcarlo dentro de dos criterios expresamente señalados: el de competencia y el de necesidad. Criterio de competencia o atribución que si bien responde a la obligación del Gobierno de hacer cumplir la ley, tiene sus propios límites en la ley reglamentada y no puede el Presidente de la República, so pretexto de reglamentarla crear una nueva norma no contenida en aquella, ni modificarla para restringir o extender su alcance ni contrariar su espíritu o finalidad. El criterio de "necesidad" consagrado expresamente en el artículo citado (189-11 de la Constitución Política) enmarca el poder reglamentario a aquellos casos en que la ley por ser oscura, condicional o imprecisa lo exija. De manera que no es procedente hacer uso del poder reglamentario cuando la ley contiene ordenamientos precisos, claros e incondicionados que no requieren de regulación adicional para su ejecución.”[2] 

El Decreto de marras señaló en su literal c) artículo 1 que “Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de: “c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo. (Resaltado al copiar. Lo destacado es lo que se reprocha) 

Dicha introducción normativa excede las facultades del gobierno, porque remplaza al legislador y amplía lo señalado en el artículo 68 de la ley 50 de 1990[3] que a su vez eliminó dicha posibilidad que preveía el extinto decreto 2365 de 1951[4]. 

Ahora en gracia de discusión sobre la legalidad de la norma comento, la Corte Constitucional ha señalado que los beneficios convencionales son irrenunciables por lo que el decreto debe modificarse o anularse por parte del Consejo de Estado por ser contrario a la constitución y a la ley.  La sentencia C-356 de 1994 de la Corte Constitucional señaló que: Los artículos 53 de la Constitución Política y el 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador. Esta Corporación ha manifestado que el principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.  De suerte que los logros alcanzados en su favor,  no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”. Por su parte la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Laboral de 1 de junio de 1983 señaló que: "La ley colombiana le otorga expresamente a la convención colectiva la calidad de "norma sobre trabajo", al igual que la ley y el laudo arbitral, de orden público, de efecto inmediato y de aplicación preferente en cuanto resulte más favorable para el trabajador (C.S.T., art. 16). La norma convencional es además aplicable a terceros, por mandato de la ley (Decreto 2351 de 1965, art. 38) o por acto gubernamental (C.S. del T., art. 472), características que la aproxima al valor normativo propio de la ley". El mismo Ministerio del Trabajo en concepto del 1 de junio de 2007 radicado 0118514, señaló que: “Sin embargo, la aplicación por extensión de la convención colectiva implica que los beneficios pactados se deben aplicar en su totalidad a los trabajadores no sindicalizados beneficiarios del acuerdo colectivo, sin que exista sustento legal para hacer aplicaciones parciales y por lo tanto, en criterio de esta Oficina no sería viable renunciar a algún beneficio establecido en la convención, para recibir los restantes por parte de los trabajadores no sindicalizados pero sí beneficiarios por extensión. 

En reclamo personal con el mismo Ministro del Trabajo señaló que no era el objetivo de la norma y por ello he pedido que se revise. Ojalá le preste la atención necesaria.


[1] Leer artículo 481 del código sustantivo del trabajo
[2] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta, C.P. Guillermo Chahín Lizcano,  26 de agosto de 1994, Rad. 5312B
[3] “Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.”
[4] El  artículo 39. Del decreto 2351 de 1965 establecía: “CUOTA POR BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN. 1. Cuando el sindicato solo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los filiados al sindicato. 2.- Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención. 3. Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los trabajadores”

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