viernes, 21 de noviembre de 2014

Si trabajadores no sindicalizados se benefician de una convención suscrita por sindicato minoritario deben pagar cuota sindical.

Si trabajadores no sindicalizados se benefician de una convención suscrita por sindicato minoritario, deben pagar cuota sindical. 

Una práctica viene haciendo carrera entre las empresas una vez un sindicato minoritario firma una convención colectiva de trabajo y es la de aplicar de forma “unilateral” y “bondadosa” los mismos beneficios al personal no sindicalizado. Incluso (A pesar de que no es el objeto del articulo) cuando quien firma la convención es un sindicato mayoritario (más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa) hacen renunciar los beneficios convencionales y se los conceden por fuera de la ley para evitar el pago de las cuotas sindicales.

El artículo 467 del código sustantivo del trabajo define la  Convención colectiva de trabajo como la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

El articulo 470 ídem señala que Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.”

La ley 50 de 1990, artículo 68 que modificó  El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así: “Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.”

La sentencia del 29 de marzo de 1973 de la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“El art. 39 del decreto 2351 de 1965 no dice que para beneficiarse de la convención deberán los trabajadores pagar la cuota, sino que “por el hecho de beneficiarse de ella están obligados a cubrirla, es decir, que esta obligación e consecuencia del beneficiarse de lo pactado y no que el pago de la cuota sea lo que produzca el poder de aprovecharse de los beneficios convencionales. El deber de satisfacer dicha cuota es deuda del no sindicalizado con el sindicato, quien puede exigir su pago…. (Resaltado al copiar)
En la sentencia T-1211/00 la corte señaló:
“Es lógica la determinación de que sea el patrono quien debe retener porque es él quien paga los salarios. Sería absurdo que el sindicato tuviera que demandar a los trabajadores beneficiados por la convención para que le pagaran la cuota respectiva. Queda pues claro que si el empleador no retiene las cuotas, incurre en una conducta ilegal, sancionable y violatoria del derecho de sindicalización.”
El artículo 1 del decreto 2264 de 2013 señala que:
“Artículo 1°. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:
(…)
c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo. (Resaltado al copiar)
La sentencia T-1211/00 señaló que:
“Solo dos motivos tiene el empleador para no retener la cuota sindical: cuando el trabajador se lo solicite por no ser ya afiliado a la organización y cuando es el sindicato quien se lo hace saber. Por consiguiente, el empleador no puede entremeterse en aspectos propios de la organización sindical.”
En su momento existió el decreto 1373 de 1966 que frente al caso en estudio señala sin duda en su artículo 12:
“1. Cuando el sindicato sólo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”
No obstante lo anterior, la sentencia T-717 de 5 de septiembre de 2002 de la Corte Constitucional, se menciona: Esta última disposición reglamentaria <se refiere al Art. 12 del D. 1373/66> perdió su vigencia al perderla la norma reglamentada <se refiere al Art. 39 del D. 2351/65> que, como se anotó, fue sustituida por el Art. 68 de la Ley 50 de 1990. Desde otro punto de vista, se puede también considerar que dicho acto administrativo de carácter general perdió su fuerza ejecutoria en virtud de la figura del decaimiento contemplada en el Art. 66 del Código Contencioso Administrativo, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho

Esto quiere demostrar que en su momento, aun si los trabajadores no eran sindicalizados y el sindicato era minoritario, los trabajadores deberían pagar una cuota sindical correspondiente a la mitad de la pagada por los sindicalizados. Con la expedición de la ley 50 de 1990 esa obligación se mantiene, pero la cuota sindical es igual a la que pagan los sindicalizados.

La Oficina Internacional de Trabajo, en la publicación “Las relaciones colectivas de trabajo en América Latina” dice: 

“Para que el sindicato cumpla con eficacia sus funciones, necesita contar con el mayor respaldo posible de los trabajadores y disponer de recursos financieros adecuados. Estas condiciones no son fáciles de lograr en un medio que aún se caracteriza por las bajas tasas de sindicación, las fluctuaciones en el status de afiliado y la irregularidad en el pago de las cotizaciones…….. 
“A fin de obviar algunos de los reparos que se formulan a las cláusulas de exclusividad sindical, ciertos países han ideado las llamadas cotizaciones de solidaridad sindical. No se exige aquí la afiliación al sindicato, pero si el pago por todos los trabajadores, sindicados o no, de una cuota que sirve de compensación al sindicato por los beneficios que éste obtiene para el conjunto de los trabajadores. Colombia fue aquí el país innovador, pues ya en 1950 había dispuesto que este tipo de contribución, que en el momento actual consiste en que los trabajadores no sindicados beneficiarios del convenio paguen media cotización o la cotización plena, según que haya más o menos de una tercera parte de sindicados en la empresa”[1]  (Resaltado por mi)

Es decir, la comunidad internacional había celebrado el hecho de que los trabajadores NO sindicalizados pagaran cuota sindical por el hecho de beneficiarse de los logros obtenidos por una organización sindical minoritaria.

La sentencia T-681/98 hizo referencia al tema de las cuotas sindicales, incluso, a jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes términos: 

“Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y así se ratificó en el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969: 

“Por lo tanto, si ese hecho se cumple (beneficiarse de la convención) surge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el cómodo expediente de hacer renunciar a un número considerable de trabajadores a los beneficios de la convención, pero concediéndoseles él por fuera de la misma”.

Más adelante la misma Corte Suprema en jurisprudencia del 1 de octubre de 1970 señaló con suficiente claridad que:

 “De acuerdo con el artículo 39, inciso 2° del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al artículo 38 del citado decreto, las normas de la convención colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y sólo tiene efecto la renuncia expresa y real al régimen convencional. Pero cuando los miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la empresa, la convención solo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el artículo 37 del decreto mencionado. Entonces es el silencio de los trabajadores no sindicalizados el que implica la no aplicación a éstos de las normas convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera implícita, las ventajas de la convención, quedan cobijados por la obligación de aporte al sindicato que determina el inciso 1° del artículo 39 del decreto 2351.”[2] (Resaltado al copiar)

Y luego, el 29 de marzo de 1973, agrego:
 “… lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales los renunciantes gocen de las ventajas convencionales[3] (Resaltado al copiar)

En la sentencia de la Corte Constitucional T-717/02 se señaló:

“Ello significa que de acuerdo con lo prescrito en los citados Arts. 470 y 471 del C. S. T., sustituidos por los Arts. 37 y 38 del Decreto ley 2351 de 1965, por no exceder el número de afiliados al sindicato de la tercera parte del total de los trabajadores de las mencionadas empresas, la convención vigente entre ellas y Sintrafec solamente es aplicable a los miembros actuales y futuros del sindicato y a los adherentes a la misma, y no es aplicable a los trabajadores no afiliados.”

Según esa misma sentencia la empresa no estaría en la obligación de descontar las cuotas sindicales del personal NO sindicalizado beneficiario de la convención porque el articulo 400 habla de los trabajadores “afiliados” más no de los “beneficiarios de la convención”, pero lo que sí señala con precisión es que la convención colectiva, cuando el sindicato es minoritario, se aplica solo al personal SINDICALIZADO. Contrario sensu, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 17346 del 26 de febrero de 2002 señala que: “Acerca del pago de la cuota por beneficio convencional a que se ha hecho referencia estima la Sala que por aplicación analógica opera la retención de cuotas sindicales prevista en el artículo 400 del C.S. del T., subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965, puesto que el artículo 68 antes referido no establece la forma como se debe manejar el pago que prevé y fundamentalmente porque se trata de una obligación del trabajador de orden legal de la cual no resulta lícito que se sustraiga o que sea de su arbitrio cumplirla cuando a bien tenga.”


No obstante la anterior discusión queda zanjada porque hoy en día, la empresa sí está obligada a retener y consignar al sindicato esas cuotas en virtud del decreto 2264 de 2013. 

Así las cosas habrá que acudir a las autoridades administrativas y judiciales para reclamar estos derechos en favor de los sindicatos porque esta práctica está limitando el crecimiento de los sindicatos que están condenados a ser minoritarios en razón a que a los trabajadores NO sindicalizados se le conceden los mismos beneficios que a los sindicalizados sin hacer esfuerzos durante las negociaciones ni aportar de su salario la cuota sindical.

Por último es necesario recordar que retener indebidamente las cuotas sindicales de una organización sindical, viola el derecho de asociación sindical y así lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia:

“La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de “mínimo vital“ necesario para la subsistencia del sindicato. “Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación[4]





[1] Las relaciones colectivas de trabajo en América Latina, páginas 132 y ss.
[2] G.J. CXXXVI,  351
[3] .J. CXLVI, 920
[4] Sentencia T-324 de 1998 y Sentencia T-717-02

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