lunes, 8 de junio de 2015

El debido proceso en la relación de trabajo.


En octubre pasado habíamos hablado de los contenidos sobre los reglamentos internos de trabajo relacionados con la materia disciplinaria (Ver. “Los reglamentos internos de trabajo deben contener procedimientos disciplinarios con garantías plenas del debido proceso) no obstante eso, al parecer, es algo a lo que se niegan aceptar los empleadores. (Por ejemplo ver Ecos de la Sentencia C-593 del 2014)

El tema del debido proceso en materia laboral no es nuevo como pretenden hacer creer los empleadores, es una larga línea jurisprudencial la que ha tejido la Corte Constitucional sobre el particular como se verá.

En la sentencia C-555 de 2001 la Corte Constitucional señaló “Los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y  de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en  la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla”

En la sentencia T-1034 de 2006 y en igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007, entre otras señalaron que:

“Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

La jurisprudencia internacional también vinculante para nuestro Estado Colombiano por ejemplo en el caso  Ivcher Bronstein contra Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001 la Corte Interamericana estudió la vulneración del debido proceso administrativo en un proceso de revocatoria de la nacionalidad señaló:

“La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.”

En la Sentencia T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999 la Corte dijo:

“la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso

Esto guarda armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en varias sentencias como la arriba aludida T-546 de 2000 y T-605 de 1999.

En la sentencia C-299 de 1998 el maestro Carlos Gaviria Díaz señaló que:

“Aunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relación laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisión esté cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicación es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador…”

Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha respetado la tesis de que la terminación del contrato de trabajo no constituye una sanción,  ha señalado que cuando se produce en virtud de una conducta determinada sí lo es. En la sentencia T-605 de 1999 señaló:

“Resalta la empresa demandada, que lo acontecido con el demandante, no obedeció a la aplicación de una sanción, sino que simplemente se trató de “una terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable a él”. La Corte considera, que en el presente caso, el despido sí resulta ser una sanción, producto de una conducta determinada[1]

Sobre los destinatarios y obligados en garantizar el debido proceso, la Sentencia T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999 señaló que: “En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”

Sobre la necesidad de fijar etapas previas la sentencia T-433 de 1998 señala que:

En aras de garantizar y hacer efectivo las garantías consagradas en la Constitución Política, la jurisprudencia ha sostenido que es  “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este  poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”

Y sobre la necesidad de que sean previas esas etapas la corte en sentencia T-944 de 2000 señaló que:

“De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados”

Y, ¿Cuáles son esas etapas previas? La respuesta está en la sentencia T-917 de 2006:

“La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; *      la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; *     el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; *     la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; *     el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; *     la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y *     la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”

Toda esta línea jurisprudencial está consignada en la sentencia C-593 de 2014 la cual ordena a los empleadores modificar sus reglamentos internos, sentencia que se niegan a reconocer. Al respecto se dijo en la sentencia:

“Por lo anterior, se hace indispensable que los empleadores fijen, en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder de sancionar y que permitan a los trabajadores conocer  tanto las conductas que dan origen al castigo como su sanción, así como el procedimiento que se adelantará para la determinación de la responsabilidad. Allí deben fijarse unos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.

En efecto, tal y como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia, toda sanción impuesta por el patrono debe estar previamente consagrada en el Reglamento, debe ser resultado de un proceso en el que se haya oído previamente al trabajador, en el cual se le haya permitido presentar pruebas y controvertir las que existiesen en su contra, la decisión debe estar motivada e indicar con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la responsabilidad del trabajador en la conducta imputada. De igual manera, en el caso en que proceda, permitirse que pueda ser revisada por el superior jerárquico de aquél que interpuso la sanción.” (Resaltado al copiar) 

Además de lo anterior, una sentencia más reciente T-276 de 2014 la corte se refirió a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad de la sanción en materia disciplinaria y su previsión en las relaciones laborales. Al respecto dijo:

“El principio de legalidad ordena que las conductas prohibidas, las sanciones aplicables, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición estén definidos en un instrumento normativo previo a la comisión de los hechos cuyo juicio se pretende adelantar. El principio de tipicidad, establece que las infracciones, las sanciones aplicables y la correlación que debe haber entre las unas y las otras deben estar descritas de forma clara, expresa e inequívoca. Particularmente, este principio trata sobre el nivel de claridad que debe haber en (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con o sin intención); (ii) la gravedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento)”

La misma sentencia señaló:

“De acuerdo con las similitudes que existen entre el derecho penal y el derecho disciplinario, a este último le resultan aplicables los principios de culpabilidad, graduación y proporcionalidad. Independientemente de la naturaleza pública o privada de la autoridad encargada de ejercer la potestad sancionadora, ésta debe observar (i) el tipo de falta cometida, particularmente, si es leve, grave o gravísima; (ii) si el sujeto que está siendo disciplinado actuó con dolo o con culpa; (iii) si con su comportamiento tenía la intención de incumplir los deberes a él exigibles o si, por el contrario, no era éste su propósito, y (iv) la correspondencia entre la gravedad del hecho cometido y la severidad del castigo impuesto.  

Particularmente, el segundo y tercer punto (culpabilidad y proporcionalidad), están estrechamente ligados. Estando proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, y debiendo haber una coherencia entre la reacción y la falta cometida, en el momento de la determinación de la sanción… En esta medida, no es jurídicamente admisible imponer una sanción mayor a la que correspondería buscando un efecto ejemplificador. Una sanción proporcionada no puede ser aquella que castigue con la máxima pena posible una falta cometida de manera imprudente, pues el reproche no puede ser el mismo de quien actúa de manera dolosa y verdaderamente busca infringir la norma de conducta(Resaltado al copiar)

Ahora, ¿cómo se puede hacer efectiva esta doctrina? No puede ser diferente que a la acción de tutela en el marco de los procedimientos disciplinarios, sin perjuicio que se adelanten las quejas ante la autoridad administrativa del trabajo en los reglamentos vigentes y mediante las objeciones a los proyectos de reglamento que presenten los empleadores a trabajadores y sindicatos.

La tutela es procedente para estos eventos y eso está definido desde la sentencia SU-342 de 1995 donde señaló: En estos casos, cuando está de por medio una posible amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental, su solución corresponde al juez de tutela, mientras que si la controversia se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo y vulnera derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral”

(…) (…) b) Cuando el patrono al imponer sanciones, en uso del poder disciplinario de que es titular desconoce el derecho de defensa u otro derecho fundamental.

Por lo anteriormente señalado es necesario que los trabajadores y sindicatos:

a)    A las diligencia de descargos siempre ir acompañados
b)    Reclamen la actualización de los reglamentos internos
c)    Demanden los reglamentos internos vigentes
d)    Objeten los proyectos de reglamentos internos que publiquen los empleadores
e)    Inicien acciones de tutela durante los procedimientos, las sanciones y los despidos por violación al debido proceso.
f)     Demanden ante la justicia ordinaria las sanciones y despidos por omisión en la aplicación de estos fundamentos constitucionales.
g)    Establezcan en las convenciones colectivas procedimientos previos a la imposición de despidos y sanciones.[2]
h)   Los sindicatos deben preparar a sus directivos y afiliados en este tema. (Ver presentación sobre el tema)

Anexo tres fallos de tutela reciente donde se empieza a aplicar esta doctrina constitucional.

a)    Fallo 1
b)    Fallo 2
c)    Fallo 3




[1] En casos por ejemplo de participación de huelgas declaradas ilegal, los despidos también son sanciones. Ver. SU-036 de 1999.
[2] Un modelo de este procedimiento puede verse en http://laboralistapalma.blogspot.com.co/2017/08/modelo-de-proceso-disciplinario-para.html