jueves, 29 de mayo de 2014

El “Mico” del Decreto 2264 de 2013


El “Mico” del Decreto 2264 de 2013. 

El movimiento obrero colombiano celebró la expedición del decreto 2264 de 2013 que facilita a las organizaciones sindicales  de primer, segundo y tercer grado recolectar sus cuotas sindicales las cuales han sido consideradas por la Corte Constitucional como el “mínimo vital” de las mismas. 

No obstante lo anterior, el Gobierno se excedió en su facultad reglamentaria e incluyó un “mico” que ya empezó a hacer carrera entre las empresas y los trabajadores que se niegan a pagar las cuotas sindicales aun cuando la ley los obliga y con el cual se pretende debilitar a las organizaciones sindicales a través de la “renuncia a los beneficios convencionales” para reducir los sindicatos a menos de la tercera parte y establecer pactos colectivos[1] 

El Consejo de Estado ha dicho que la facultad reglamentaria del Presidente es limitada: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad administrativa: Ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Fija así la norma básica los límites y alcances de este poder al enmarcarlo dentro de dos criterios expresamente señalados: el de competencia y el de necesidad. Criterio de competencia o atribución que si bien responde a la obligación del Gobierno de hacer cumplir la ley, tiene sus propios límites en la ley reglamentada y no puede el Presidente de la República, so pretexto de reglamentarla crear una nueva norma no contenida en aquella, ni modificarla para restringir o extender su alcance ni contrariar su espíritu o finalidad. El criterio de "necesidad" consagrado expresamente en el artículo citado (189-11 de la Constitución Política) enmarca el poder reglamentario a aquellos casos en que la ley por ser oscura, condicional o imprecisa lo exija. De manera que no es procedente hacer uso del poder reglamentario cuando la ley contiene ordenamientos precisos, claros e incondicionados que no requieren de regulación adicional para su ejecución.”[2] 

El Decreto de marras señaló en su literal c) artículo 1 que “Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de: “c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo. (Resaltado al copiar. Lo destacado es lo que se reprocha) 

Dicha introducción normativa excede las facultades del gobierno, porque remplaza al legislador y amplía lo señalado en el artículo 68 de la ley 50 de 1990[3] que a su vez eliminó dicha posibilidad que preveía el extinto decreto 2365 de 1951[4]. 

Ahora en gracia de discusión sobre la legalidad de la norma comento, la Corte Constitucional ha señalado que los beneficios convencionales son irrenunciables por lo que el decreto debe modificarse o anularse por parte del Consejo de Estado por ser contrario a la constitución y a la ley.  La sentencia C-356 de 1994 de la Corte Constitucional señaló que: Los artículos 53 de la Constitución Política y el 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador. Esta Corporación ha manifestado que el principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.  De suerte que los logros alcanzados en su favor,  no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”. Por su parte la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Laboral de 1 de junio de 1983 señaló que: "La ley colombiana le otorga expresamente a la convención colectiva la calidad de "norma sobre trabajo", al igual que la ley y el laudo arbitral, de orden público, de efecto inmediato y de aplicación preferente en cuanto resulte más favorable para el trabajador (C.S.T., art. 16). La norma convencional es además aplicable a terceros, por mandato de la ley (Decreto 2351 de 1965, art. 38) o por acto gubernamental (C.S. del T., art. 472), características que la aproxima al valor normativo propio de la ley". El mismo Ministerio del Trabajo en concepto del 1 de junio de 2007 radicado 0118514, señaló que: “Sin embargo, la aplicación por extensión de la convención colectiva implica que los beneficios pactados se deben aplicar en su totalidad a los trabajadores no sindicalizados beneficiarios del acuerdo colectivo, sin que exista sustento legal para hacer aplicaciones parciales y por lo tanto, en criterio de esta Oficina no sería viable renunciar a algún beneficio establecido en la convención, para recibir los restantes por parte de los trabajadores no sindicalizados pero sí beneficiarios por extensión. 

En reclamo personal con el mismo Ministro del Trabajo señaló que no era el objetivo de la norma y por ello he pedido que se revise. Ojalá le preste la atención necesaria.


[1] Leer artículo 481 del código sustantivo del trabajo
[2] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta, C.P. Guillermo Chahín Lizcano,  26 de agosto de 1994, Rad. 5312B
[3] “Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.”
[4] El  artículo 39. Del decreto 2351 de 1965 establecía: “CUOTA POR BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN. 1. Cuando el sindicato solo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los filiados al sindicato. 2.- Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención. 3. Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los trabajadores”

domingo, 18 de mayo de 2014

¿Barriles limpios?


Tatiana** es una profesional y con mucha experiencia en el área contable. Venía de trabajar en una multinacional y solo por poder compartir más tiempo con la familia, se postuló a un cargo en la primera empresa del país, en el mejor sitio para trabajar: ECOPETROL S.A., al menos eso decían las grandes encuestas y publicaciones de revisas de amplia circulación. Por ello, renunció a su anterior compañía.
Le prometieron un cargo y un salario estable, un contrato de trabajo a un año con posibilidad a ser a término indefinido, más de 15 días permaneció trabajando con herramientas de su propiedad, porque sus jefes no le entregaron los insumos, sin embargo estaba sometida a tareas de alta complejidad financiera que requerían resultados urgentes que siempre entregó con oportunidad.
Justo al cumplir los dos meses de trabajo, precisamente cuando el Edificio San Martín se inundó, se le pidió asistir a una reunión con sus jefes y con alguien de Talento “humano” donde se le notificó sin mayores explicaciones, que su contrato había terminado, por “periodo de prueba”[1].
Han pasado varios meses y la mejor empresa para trabajar no le ha entregado ni siquiera el certificado laboral y no ha podido acceder a ningún cargo, a pesar de rogarle que le dieran una oportunidad para sacar la familia adelante, dado a que es cabeza de familia, no se la dieron. En su corta estadía en ECOPETROL S.A. vivió el pesado clima laboral cargado de rumores, de humillaciones, comentarios hostiles e inducción a la renuncia, solo hasta su despido supo de qué se trataba. En varias ocasiones le advirtieron que “no se dejara contaminar del ambiente laboral”.
Todo esto ocurrió en la Unidad Financiera del Centro de Servicios Compartidos, donde en dos ocasiones hemos denunciado un mal ambiente laboral que curiosamente la Vicepresidencia de Talento Humano desestimó recientemente al señalar que las manifestaciones hechas por nosotros “no se avienen al verdadero desarrollo de las relaciones laborales en la Unidad Financiera de la DSC, y además pretenden descalificar la gestión de los líderes de dicha dependencia, con delicadas afirmaciones, tales como presunta persecución sindical y discriminación laboral que en ningún momento han existido.”
Recordemos que en esa misma unidad, ha habido denuncias por estancamiento laboral, por evaluaciones subjetivas, renuncias provocadas, tutelas, querellas, solicitudes de intervención por riesgos psicosociales, clima laboral afectado según las encuestas de la misma empresa, todo muy bien conocido y denunciado por nuestro sindicato a la Vicepresidencia de Talento Humano quien, o quiere tapar todo, o es cómplice de lo allí ocurrido y de sus autores.
Con datos y hechos, responderemos públicamente la Carta suscrita por VTH  respecto de la situación que vive la unidad financiera y que esperamos que sea atendida oportunamente por quienes dicen salvaguardar las leyes y los derechos de los trabajadores.
Sería bueno que se le preguntara al Presidente si conoce de esto y qué ha ordenado al respecto.
**Nombre cambiado para proteger la identidad de la EXcompañera.


[1] La Corte Constitucional en la sentencia T-978/04 señaló “El periodo de prueba, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa. Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibición de la discriminación injustificada en el empleo. Por ello, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador.”

martes, 13 de mayo de 2014

La unidad sindical. La experiencia entre USO y Naviera Fluvial Colombiana.


Como lo expuse ampliamente en mi artículo sobre pactos colectivos que pueden ver en http://www.usofrenteobrero.org/pdf/varios/2014/pactos_colectivos_edwin-palama.pdf , los pactos colectivos son herramientas que aparentemente desarrollan el derecho a la negociación colectiva, pero se ha convertido en una herramienta para golpear a las organizaciones sindicales minoritarias y por el contrario, atentar contra el verdadero derecho a la negociación colectiva. Concluíamos que en donde existan sindicatos, según la doctrina de la OIT, no deberían existir pactos colectivos porque el Estado debe promover la negociación con las organizaciones de los trabajadores.

Siempre he pensado y querido que los trabajadores que transportan hidrocarburos por el rio Magdalena debieran ser afiliados a la USO. La USO intentó su afiliación en el año 1993 y el Ministerio del Trabajo negó las afiliaciones por considerar que la industria de transporte fluvial no tenía nada que ver con la de transporte de hidrocarburos, aunque en la práctica siempre han transportado el 98% de los hidrocarburos para ECOPETROL entre Cartagena y Barrancabermeja. No obstante lo anterior, eso no fue óbice para que no asesoráramos a los compañeros tradicionalmente explotados por ECOPETROL y nos pensaramos a mediano plazo un proceso de unidad sindical.

En la Naviera Fluvial Colombiana siempre ha existido un sindicato de base de nombre SINTRANAVIERA, que tradicionalmente agrupaban a los trabajadores de astilleros (mantenimiento), dado a que por las precarias condiciones de los trabajadores de remolcadores (tripulantes), éstos siempre habían sido sometidos a un pacto colectivo. Empezamos en el año 2012 un proceso de concientización de esos compañeros, luego hablamos con SINTRANAVIERA para que los aceptaran en sus filas y así crecieran en afiliados, dado a que ya estaban desapareciendo. Durante un año largo hicimos una campaña silenciosa de afiliación entre SINTRANAVIERA y la USO a bordo de los remolcadores de propiedad de la empresa. Los trabajadores ya estaban cansados de la explotación laboral y aceptaron nuestra invitación.

SINTRANAVIERA modificó sus estatutos, los incluyó y además en la redacción del pliego se pidió para ellos estabilidad laboral y derechos sindicales. Al momento de iniciar la negociación, notificamos más de 90 afiliaciones de esos compañeros lo que los dejaba cubiertos por los efectos del fuero circunstancial y tenían que discutirse sus peticiones en la mesa. La empresa se opuso rotundamente, pretendía mantener la absurda división ilegal pero histórica entre tripulantes y astilleros, nosotros supimos y pudimos romper eso. Una vez notificadas las afiliaciones pedimos acabar el pacto colectivo e incorporar el articulado del mismo al texto convencional, ya SINTRANAVIERA era más de la tercera parte dentro de la empresa y debía aplicarse la previsión del artículos 481 del código laboral.

En simultáneo la USO le ha venido planteando a ECOPETROL S.A. hacer modificaciones contractuales con condiciones laborales y salariales mínimas para los tripulantes. El día de ayer se firmó la convención después de tantas discusiones, SINTRANAVIERA logró romper un yugo de más de 30 años como lo era el pacto colectivo, salvar el sindicato y fortalecer las filas del mismo, máxime si se tiene en cuenta que el control de la producción lo tienen los compañeros tripulantes a quienes se les consiguió, en el marco de la negociación, permisos para asistir a las asambleas sindicales.

La empresa en el artículo 1 de la convención amarró a como diera lugar la imposibilidad legal de SINTRANAVIERA de fusionarse con la USO como está decidido por ambos sindicatos. Por eso, todo lo anterior ocurría mientras yo demandaba la norma del código sustantivo del trabajo que han usado los patronos para impedir la fusión de sindicatos, el artículo 356. La CUT, la ENS y algunas universidades apoyaron mis pretensiones, el Procurador como era de esperarse se opone a ellas, la última palabra está en manos de la sala plena de la Corte Constitucional quien deberá decidir sí los trabajadores, conforme al convenio 87 de la OIT, tenemos plena libertad sindical o sí, como lo consideran los patronos, estamos limitados por el precitado artículo. Si la Corte Constitucional nos da la razón, la fusión entre la USO y SINTRANAVIERA es un hecho, de lo contrario, estaríamos buscando otras fórmulas de unidad sindical.

Mientras tanto, seguimos apoyando  a SINTRANAVIERA quien ahora modifica sus estatutos para recoger a otros trabajadores y fortalecer el sindicato con miras a que cuando esté en su cúspide, y con la bendición de la Corte Constitucional, haga parte de nuestro grandio
so sindicato para tener el control de la producción en el transporte fluvial de hidrocarburos y buscar mejores condiciones laborales para estos compañeros.