domingo, 1 de octubre de 2017

La facilidad de apostarle al fracaso


Por: Edwin Palma Egea

En nuestra organización sindical se ha vuelto costumbre por parte de algunos negar, de forma recurrente, la existencia de cualquier forma de progreso en los derechos de los trabajadores. Niegan casi por principio la posibilidad de cualquier avance, más, cuando no son los protagonistas de ellos.


La fracasomanía, para usar el término afortunado de Albert Hirchsman, tiene muchas manifestaciones. Si no ocurre “la revolución” o la “dictadura del proletariado”, se dice que nada ha cambiado. En general, el cambio acumulativo, resultado no de una transformación radical, sino del reformismo permanente, tiende a ser ignorado o despreciado. 


Soy tolerante y respetuoso de la diversidad de opiniones, creencias y puntos de vista.  John Stuart Mill en su famoso ensayo “Sobre la libertad” dice que el mundo se beneficia de la confrontación permanente entre la verdad y el error. El autor decía que no había que temerles a las opiniones falsas y malintencionadas, todo lo contrario, había que promoverlas, o al menos tolerarlas sin ambages. Es lo que he hecho hasta el momento. Ojalá vinieran firmadas por alguien.

Y todo esto porque la minoría podría tener la razón. Y podría tenerla porque seguramente su análisis de la realidad puede ser más cercano a los hechos debido a que ha sido capaz de analizar más concretamente la correlación de fuerzas existente o ha sido más competente en descubrir las verdaderas motivaciones de determinados actores sociales, en este caso los trabajadores. Por eso, quienes están en posiciones minoritarias no solo tienen el derecho, sino el deber de defender sus posiciones y de luchar por hacerlas prevalecer en un sano debate interno.

Y destaco que debe ser un sano debate interno porque se debe partir de la base de que nadie posee la verdad absoluta y que quienes no opinan como nosotros pueden estar en lo correcto. En lugar de ver quien tiene la razón, debemos descubrir qué es lo correcto, sin personalizar las discusiones ni mucho menos recurrir a las descalificaciones que en nada ayudan.

Descubrir qué es lo correcto sobre la base de no auto engañarnos. Porque suele ocurrir que dirigentes o activistas, movidos por su pasión, tienden a confundir los deseos con la realidad, no hacen una valoración objetiva de la situación, se tiende a subestimar las posibilidades del contradictor. Se tiende a confundir el estado de los activistas con el estado general de las bases.

Y con esto me detengo para referirme al acuerdo de escalafón. Algunos compañeros le están apostando al fracaso solo para ganar réditos políticos. Otros compañeros solo repiten que el acuerdo es malo, pero no saben ni porqué. Sigo convencido (y conmigo la comisión) de que el acuerdo de escalafón recientemente firmado, ha tenido importantes avances, no perfectos, pero sí avances producto de una negociación. Una cosa es lo que uno desea y otra es la que uno puede alcanzar. Por ello, recurrir a la posverdad (Se denomina política de la posverdad aquella en el que el debate se enmarca en apelaciones a emociones desconectándose de los detalles de la política pública y por la reiterada afirmación de puntos de discusión en los cuales las réplicas fácticas -los hechos- son ignoradas) es una forma de hacer política con el fracaso, no de la comisión, sino de todo el sindicato.

No son las redes sociales, ni los mensajes de WhatsApp anónimos, ni el monologo permanente como se construyen las verdades. Son los debates sanos, sin personalizaciones, los que permiten conocer los hechos y las cifras, así algunos sean inmunes a ellas. 

Por eso a esos compañeros que disienten del acuerdo, que solo buscan las imperfecciones para atacarlos, que han personalizado el debate con descalificaciones contra los miembros de la comisión, queremos invitarlos fraternalmente a un debate de cara a los trabajadores. Televisado o por streaming o como bien lo consideren, para que los destinatarios del acuerdo no se sigan alimentando de la posverdad pero al mismo tiempo, paradójicamente se beneficien del mismo.

Claro que hay problemas, claro que la implementación iba a presentar nuevos temas para resolver, claro que hay discusiones abiertas y claro que queremos más, pero desconocer los avances y llamarlos “retrocesos de décadas” no dejan de ser afirmaciones tendenciosas y demagógicas, muy común de aquellos que no asumen responsabilidades por considerarlas “chicharrones” y esperan los resultados de los otros simplemente para atacarlos.

Mientras algunos le siguen apostando al fracaso, nosotros seguimos buscando soluciones, las mejores soluciones, de acuerdo a la lectura acertada de la realidad y no del deseo, pues la utopía nunca se cumple.

********************************************************************************

  • Aquí un vídeo con una corta explicación sobre el escalafón: 
https://youtu.be/U_aKTnxPBeo
  • Mire aquí el acuerdo de escalafón (transición)
https://goo.gl/rXTtZM
  • Mire aquí el nuevo procedimiento de movilidad
https://goo.gl/iWYALw
  • Mire aquí la presentación del acuerdo
https://goo.gl/w3G8cd

sábado, 2 de septiembre de 2017

La alcoholemia, el alcoholismo y la drogadicción en la relación de trabajo.

Se escandalizaron empleadores y medios de comunicación con la sentencia C-636 de 2016 expedida por la Corte Constitucional que moduló la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del CST.  Dijeron algunos: “ahora no se podrán despedir los borrachos” y hasta “tocará respetarles la traba a los empleados”.

Resultado de imagen para alcoholismo empleados
Yo creo que habrían entendido que no ha pasado nada del otro mundo, si también hubiesen leído la aclaración de voto del Dr. Palacio sobre el tema, quien con precisión dijo: “la amplitud, de la norma cuestionada en este juicio de constitucionalidad, no haya sido del todo superada.

Y es que la Corte intentó proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, pero en realidad no lo hizo. Esa sentencia es un saludo a la bandera. La conclusión de la decisión señaló que la conducta era reprochable si: “cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador.

Ese condicionamiento es muy amplio, demasiado difuso y en la práctica no resuelve el gran interrogante, ¿Cuándo no afecta de manera directa el desempeño del trabajador?

Como bien lo reconoce la aclaración de voto aludida:

“En consecuencia, no se determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado trabajador, lo está  afectando de forma grave en su desempeño laboral.  Tampoco se fijan las condiciones que podrían caracterizar a las actividades que, en caso de ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes podrían generar un riesgo para sí mismo, sus compañeros de trabajo o para terceros.  Entre estas labores podrían estar las que desempeñan los conductores, policías, profesionales de emergencias, médicos y profesores, así como la gran mayoría de las labores que impliquen riesgos por sí mismas.

También dijo la citada aclaración que:

“En tal sentido, no se abordaron las características particulares que una situación de estas podría presentar. Ya que, además de las reglas generales de derecho a la defensa y debido proceso que todo empleado detenta, en estos casos se debería analizar si: i) se establecen unas determinantes que permitan precisar en qué casos se está ante un consumo grave; ii) se requiere apoyo de personal médico, sanitario o terapéutico, que aporte un concepto particular sobre el caso; iii) se debe generar la existencia de un trato diferenciado, en caso de estar ante una persona que sea farmacodependiente o alcohólica; iv) existe estabilidad laboral reforzada cuando se está ante una persona que sufra de una patología derivada de su consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas, en el entendido de que se está frente a alguien que padece de una enfermedad común y; v) se requeriría en algún caso de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.

Entonces, como ya lo dije, la Corte allí no dijo nada del otro mundo, solo es una escandalosa sentencia más y sobre el tema de alcoholemia solo nos queda remitirnos a lo dicho hasta ahora por la Corte Suprema de Justicia[1].

·    No hay norma que diga que solo medicina legal puede validar o hacer las pruebas. Son normas aplicables al tránsito, pero no a la relación laboral.
·      Solo se considera causa para terminar el contrato de trabajo[2] si así está previsto en el contrato, el laudo, la convención o el reglamento o también si así lo considera el juez de acuerdo a las condiciones medio - ambientales (caso en el cual el trabajador ya estaría despedido).[3]
·        No existe prueba solemne para comprobar el grado de embriaguez. [4]
·         Si en el reglamento está considerado como falta grave, los trabajadores deben asumir el uso de dispositivos para medir la alcoholemia.[5]
·         Ante la negativa infundada del trabajador el empleador puede acudir a otros medios como "el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico".[6]
·    La negativa a la realización de la prueba es un indicio en contra del trabajador. La lógica de la Corte es que si hay negativa es porque se trata de ocultar el estado de beodez. [7]
·       El trabajador puede negarse, pero debe dejar constancia al momento del porqué no se la hace y con algún soporte.[8]

Lo que busca garantizar la norma que prohíbe esta conducta es que “el trabajador preste sus servicios «…en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo…”[9]

Ahora bien, con todo lo dicho, debe precisarse que, en determinadas circunstancias, tanto el alcoholismo como la drogadicción son enfermedades y deben ser tratadas como tal, incluyendo el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. (Sobre estabilidad ocupacional reforzada ver (http://laboralistapalma.blogspot.com.co/2017/09/estabilidad-ocupacional-reforzada.html )

En efecto, como lo advirtiere la aclaración de voto del Dr. Palacio a la sentencia C-636 de 2016:

“En virtud del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la Ley 1556 de 2012, y de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha concluido que la persona que consume sustancias psicoactivas "padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social". En razón de ello, el Estado debe garantizarle una atención integral en las entidades de salud, además de una especial protección constitucional, que trasciende al ámbito laboral.”

La sentencia T-814 de 2008 sobre el particular dijo:

“es dable afirmar que quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a través de las empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.

Sobre el alcoholismo como enfermedad también la Corte ha dicho que:

“el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jurídico, varias características relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afección que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instantáneamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona –a diferencia de otras adicciones como el tabaco– que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcohólico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol –aunque dicha voluntad podría ser insuficiente-”

En conclusión si el trabajador no es un enfermo alcohólico o drogadicto y por ende, sujeto de especial protección constitucional como ya se dijo, lo recomendable es “no dar papaya” pues como mínimo estaría incurso en una prohibición vigente castigada hasta con en el despido por justa causa.  




[1] SL8002-2014 sentencia del 18 de junio de 2014
[2]en aras de determinar la proporcionalidad de una medida de despido, es preciso tener en cuenta el numeral 6, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que establece como justa causa de despido, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)  Tras ello, es dable concluir que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez puede constituirse en una justa causa de despido, si se considera grave por el respectivo juzgador, en función de las condiciones medio ambientales del trabajo (Ver CSJ SL 12 jul. 2006, rad. 28802), o si de antemano ha sido considerado como grave, en alguna convención colectiva, pacto colectivo, contrato de trabajo o reglamento interno.”
[3] “la Corte entiende que el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez, de por sí calificado como negativo en la legislación laboral interna, puede tener diferentes niveles de gravedad, en función de las labores que desempeñe el trabajador y del entorno profesional dentro del cual se sitúe. Por ello, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de una decisión de despido deben ser examinadas en relación con las circunstancias particulares de cada caso y, de cualquier manera, atendiendo factores tales como, la labor que desarrolla el trabajador, el contexto y las demás condiciones medioambientales en las que se desarrolla la labor.”
[4]En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, por lo que cuando ella se exterioriza mediante signos inequívocos de consumo de cualquiera de estas sustancias, tal como ocurrió en este caso, el hecho es posible establecerlo mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, entre ellos la prueba testimonial.”
[5] “debe presumirse que el trabajador tiene plena conciencia de dicha situación y, por lo mismo, debe asumir el uso de los dispositivos para medir el grado de embriaguez etílica como una carga legítima, no invasiva de sus derechos fundamentales, previamente concebida y que tiene fines adecuados y razonables, como la seguridad de todos los trabajadores y la prevención de la accidentalidad.”
[6]para la Corte lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales. Sin embargo, ello no impide que, ante la negativa infundada del trabajador de realizarse la prueba, el empleador pueda acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser apercibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna.”
[7] “no resulta sensato que un trabajador se niegue a realizarse una prueba, que puede redundar en su propio beneficio, si no ha consumido algún tipo de sustancia que enerve sus capacidades, durante su jornada de trabajo. Dentro de dicho panorama, la oposición infundada a la realización de un examen puede ser leída como una expresión del temor al descubrimiento de la falta y de torpedeamiento de las pesquisas, ante el hecho cierto de que se ha incurrido en ella, por lo que bien puede ser un indicio del estado de embriaguez.”
[8] “la Corte no desconoce que existen razones fundadas para que el trabajador se niegue a someterse a cierto tipo de procedimientos, como sucede cuando, por ejemplo, no existen las suficientes garantías para determinar con plena fiabilidad su estado, pues los dispositivos   técnicos   no   cuentan   con   las  condiciones  óptimas de funcionamiento o no han sido llevadas a mantenimiento. Sin embargo, esas circunstancias impeditivas deben ser puestas de presente en el momento de la realización de la prueba, además de contar con algún soporte, de forma tal que quede clara la razón de la oposición del trabajador, pues de lo contrario, las trabas infundadas pueden constituir un indicio razonable del estado de beodez.”
[9] CSJ SL 3 oct. 2006, rad. 27762

Estabilidad OCUPACIONAL reforzada. (Versión actualizada)

Lo que debe saber sobre estabilidad ocupacional[1] reforzada para trabajadores (as) en estado de debilidad manifiesta.

Este derecho constitucional tuvo origen tanto en la normatividad interna, como también en la armonización de esta con los Tratados de Derecho Internacional suscritos por Colombia.  

Resultado de imagen para estabilidad laboral reforzadaAsí, por ejemplo, el Convenio 159 de la OIT[2], que reguló la readaptación profesional y el empleo en personas inválidas, establece el deber que tiene el Estado de permitir a la persona inválida, obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo (art. 1 inciso 2°). Asimismo, se insta a los Estados partes a formular, aplicar y revisar periódicamente las políticas nacionales sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (art. 2°), cuya finalidad acoge sustento en el principio de igualdad de oportunidades que tienen los trabajadores inválidos y los trabajadores en general (art. 4°) 

En el mismo sentido, el artículo 3°, numeral 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[3] contempla como parte de ese propósito, las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

Por su parte, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[4] estipula en su artículo 27, el deber de los Estados Partes en el reconocimiento del “derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; lo cual incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación (…)”.  De igual manera, se prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad con relación a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables -literales a) y b)-.

Entre otras disposiciones internacionales, también se encuentran la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983.

En la reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional reiteró que:

“El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53);[5] en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93);[6] en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47);[7] en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95).[8]

Así las cosas puede concluirse que el derecho no solo emana de la ley, sino de la constitución política y de convenios internacionales que hacen parte de la normatividad interna.


a)      Requisitos para la aplicación de la protección constitucional.

La sentencia T-651 de 2012 señaló que un juez constitucional a la hora de verificar si procede o no la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada debe revisar que:

 “(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”

Los requisitos mencionados quedaron fijados después de que la sentencia T-1083 de 2007 relevó a los accionantes de probar la conexidad entre el despido y la discriminación al trabajador en razón de su discapacidad, toda vez que debe aplicarse la presunción de desvinculación discriminatoria que se utiliza para las madres embarazadas. 

La reciente sentencia SU-049 de 2017 que unificó jurisprudencia sobre el asunto que ocupa nuestra atención dijo:

“la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”

b)      Personas consideradas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta.

Para efectos de precisar los trabajadores que son objeto de protección constitucional la sentencia C-824 de 2011 advirtió que no solo las personas con discapacidad severa son destinatarias de la protección de la estabilidad laboral reforzada y de las demás prestaciones establecidas en la Ley 361 de 1997.

“De esta manera, se incluyen como beneficiarias de dicha protección las personas con una limitación leve y moderada, de modo que “la referencia específica que hace el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que, por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.

La sentencia T-116 de 2013 M.P. Alexei Julio Estada de una forma más fácil de comprender explicó sobre el particular señaló que:

“De este modo, una limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo. Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dependiendo si han sido o no calificadas por una Junta de Calificación de Invalidez”

La Corte en Sentencia T-271 de 2012[9] fijó los criterios que deben cumplirse para que opere la protección laboral reforzada. Se traducen en:

“(i)una deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, (iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de determinada función, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales”.

Las sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 de 2011 y T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva señalaron que el juez tiene vedado condicionar el amparo a la evaluación de la invalidez expedida por juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador. De la misma forma la sentencia T-198 de 2006 concluyó que el patrono tiene prohibido despedir a un trabajador que se encuentre en condiciones de debilidad y que cuente con los factores enunciados, alegando que la calidad de discapacitado solo se adquiere con la calificación de pérdida de capacidad laboral.[10]

Así por ejemplo la sentencia T-198 de 2006[11], la Corte al estudiar el caso de una persona que había sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situación de indefensión por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precisó:

(…) “La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…).

“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez (…)”. (Negrilla fuera del texto)

La sentencia T-850 de 2011[12], al revisar el asunto de una persona a quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose en curso de una incapacidad, en ocasión a una enfermedad desarrollada en el ejercicio de sus labores, de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como de origen común, sostuvo que: 
 “De conformidad con lo expuesto, se concluye que la ley impone al empleador la obligación de mantener el vínculo laboral con el trabajador mientras que perdure la incapacidad, debiendo reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud y conforme con lo que el concepto médico establezca, debe cumplir con su deber de reubicar al trabajador en un puesto acorde con su condición de salud, hasta que se emita un concepto favorable de rehabilitación o hasta que consolide el derecho pensional. En todo caso, corresponde al empleador adelantar en coordinación con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral las gestiones que correspondan con el fin de garantizar al trabajador incapacitado la prestación ininterrumpida de los tratamientos médicos que requiera para lograr su recuperación y rehabilitación y los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho. En caso de despido, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitación y por tanto sujetos de especial protección constitucional”.

La sentencia T-548 de 2012[13], estudió el caso de una persona que se encontraba en período de incapacidad laboral, en ocasión de un accidente de trabajo, fue despedido sin justa causa, sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que para los trabajadores que tengan una afectación en la salud, están en situación de indefensión y debilidad manifiesta, se materializa el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En palabras del Alto Tribunal:

“La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible”.

(…) “el juez de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana. Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.

Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante, la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”

La Sentencia C-744 de 2012[14], que declaró inexequible el artículo 137 del Decreto 19 de 2012 señaló que:

 “La protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”
(…)

“Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica”


c)      El empleador debe conocer el estado de salud del trabajador.

En segundo lugar, la Corte ha exigido que el empleador debe conocer de la patología que afecta al trabajador, al momento de finalizar la relación laboral. Esta regla tiene excepción en las personas que padecen VIH o SIDA, pues es contrario a la dignidad humana obligarlos a informar sobre el padecimiento de esa enfermedad[15].

Ahora bien, en virtud del principio de igualdad es necesario extender al requisito analizado la libertad probatoria que se estableció en la sentencia SU-070 de 2013[16] para las mujeres en periodo de gestación frente al conocimiento que debe tener el patrono sobre el embarazo, al momento de la terminación del contrato laboral. La inexistencia de la tarifa legal se desprende de los factores de vulnerabilidad que tiene el interesado para ser considerado una persona con discapacidad. Por lo tanto, se concluye que el empleador debe conocer de la enfermedad que aqueja al empleado. Sin embargo, la adquisición de ese saber se demuestra con cualquier medio de convicción, y el juez debe analizar todo el acervo probatorio para concluir si el patrono conocía de la discapacidad de su empleado en el evento que decida de despedirlo. 

d)     El despido debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo

En tercer lugar, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala advierte que todo despido de un trabajador discapacitado debe contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente. Sin dicho permiso la terminación del contrato laboral será ineficaz, y en consecuencia el empleador deberá reintegrar al empleado y pagar la indemnización de 180 días de salario. El precedente ha indicado que el pago de la compensación no otorga eficacia al despido, en la medida que no protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. De hecho, las Salas de Revisión han subrayado que “ninguna actuación del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situación de discapacidad si no existe autorización de la autoridad competente[17].

Este requisito consiste en que el Inspector del Trabajo tiene el deber de autorizar o no el despido del trabajador, analizando si existe la justa causa alegada por el patrono o si tal decisión resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El permiso no es una mera formalidad puesto que se estableció con el fin de que la autoridad administrativa respectiva verifique que cuando empleador despide a un trabajador discapacitado no está vulnerando los derechos de una persona que cuenta con especial protección constitucional. De esta manera la sentencia C-531 de 2000 señaló que: “(…) la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador (…)”.

La sentencia T-877 de 2014 recordó que el Ministerio debe pronunciarse sobre autorización o no del despido.

“Sala le advertirá (al Ministerio del Trabajo) que en adelante cumpla con su obligación de decidir si autoriza o no el despido del trabajador, cuando se solicite su autorización, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

e)      Los efectos del amparo constitucional.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en señalar que cuando se ampara la estabilidad laboral reforzada procede el reintegro, los salarios dejados de devengar, los aportes a la seguridad social durante el despido ineficaz y la indemnización de 180 días de salario. Además, en algunos casos se puede ordenar la reubicación y la capacitación del trabajador para ocupar el nuevo puesto de trabajo.

Frente a los efectos de la estabilidad laboral reforzada la sentencia T-447 de 2013 señaló que:

“El juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer al empleado: en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral; en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[18] y, en cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario.”

La sentencia T-018 de 2013 también lo recordó diciendo:

“La Sala reitera que el artículo 26 de la ley 361 de 1997, establece que el despido de una persona en razón de una “limitación”, sin autorización previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece de efectos, razón por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el reintegro laboral del afectado y el pago de 180 días de salario como sanción por el desconocimiento de la especial protección que cobija a las personas con discapacidad. De hecho, según la sentencia C-824 de 2011, esa protección se extiende a todos aquellos que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, con independencia si la limitación es leve o severa.”

La sentencia T-188 de 2014 insiste en que:

“En consecuencia, si un empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser así, el despido será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del trabajador.”

A su turno la sentencia T-217 de 2014 dijo:

“Por tanto, si se comprueba que el empleador irrespetó las reglas que rigen la desvinculación de un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada, por razón de su condición de debilidad manifiesta o incapacidad certificada, tienen lugar dos consecuencias: (i) el despido es ineficaz, el empleador deberá proceder al reintegro del trabajador; (iii) deberá pagarse a favor del trabajador desvinculado, los aportes al Sistema de Seguridad Social que se causaron entre el momento en que produjo el despido, y su reintegro efectivo; y (iii) deberá pagársele al trabajador desvinculado “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Esta indemnización está contemplada, también, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. “

La sentencia T-405 de 2014 señaló con mayor precisión que:

“En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones;[19] (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[20] y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir“una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).

Así mismo la sentencia T-144 de 2014 señaló que:

“DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegro, pago de indemnización equivalente a 180 días de salario y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir”

La disposición de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo, en la Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: 

“deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.

No obstante, la sentencia T-1040 de 2011 también limitó el derecho del trabajador a ser reubicado, en el caso en que esto desborde la capacidad del empleador, situación que deberá ser probada por este ante el Ministerio de Trabajo:

“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”

La sentencia T-529 de 2001 se refirió también que el Juez debe valorar si el trabajador desea o no reintegrarse.

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial en casos similares al que hoy ocupa la atención de esta Sala, según la cual la acción de tutela es procedente para obtener el reintegro laboral de personas que gozan de la estabilidad laboral reforzada y respecto de las cuales se demostró el nexo causal entre la especial condición de debilidad manifiesta por los quebrantos de salud, que es de conocimiento de la empresa y la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, lo que genera un acto discriminatorio y de abuso del derecho, que de suyo implica que el despido se torne ineficaz y se ordene el reintegro. Declarada la ineficacia del despido, se restablece la relación laboral al menos en la forma en que se encontraba, con lo cual las partes quedan sujetas a los términos de la ejecución contractual, al régimen propio de las obligaciones y prohibiciones, así como a las causales de terminación de la relación laboral que quedó restablecida. Sin embargo, se reconoce que las personas que acuden a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, afectados por un despido en razón de la discapacidad, tienen la opción de optar por no reintegrarse a sus puestos de trabajo, sea por imposibilidad física o por simple voluntad de no hacerlo, situación que ha de ser valorada por el juez de tutela, debiendo recurrir a opciones que no obliguen al empleado discapacitado a volver al puesto de trabajo en contra de su voluntad.”

Ahora, sobre la procedencia de la indemnización de 180 días de salario en los contratos de prestación de servicios[21], en sentencia unificada la Corte recientemente dijo:

“Dado que el salario es una remuneración periódica inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente.”[22]

f)       Sobre el amparo transitorio o definitivo.

La sentencia T-041 de 2014 señaló que cuando no se tiene certeza sobre el grado de discapacidad el amparo constitucional es transitorio.

“En síntesis, la garantía de estabilidad laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que no les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de vinculación, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa limitación.  En consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la ley 361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180 días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario, definitivo.”

La sentencia T-188 de 2014 también dijo que:

“El amparo impartido por el juez de tutela será transitorio si probatoriamente no se ha definido el grado de su discapacidad, de lo contrario será definitivo.  La garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en situación de discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. A contrario sensu, si se tiene certeza del grado de discapacidad el amparo dejará de ser transitorio y será definitivo, pues conocido el porcentaje de la discapacidad se podrá determinar, entre otras cosas, si el titular del derecho es beneficiario o no de la pensión de invalidez.”  


g)     El amparo constitucional incluye todas las modalidades de vínculo laboral.

Sobre la estabilidad laboral para contratos a término fijo la corte señaló por ejemplo en la T-225 de 2012 que:

“La estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en estado debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonomía empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida, pero si acorde con la situación de debilidad sufrida por el trabajador. En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus contratos y someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve delimitada por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones.” 

En la sentencia T-230 de 2010 la corte también dijo:

“3. La estabilidad reforzada en el empleo en los contratos a término fijo. 

Ligado al tema anterior, los fallos objeto de revisión insinúan que, al tratarse de un contrato a término fijo, podía la empresa dar por terminada la relación laboral.

Es criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Corporación que la estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los discapacitados se hace extensiva a los casos en que, como el que ocupa la atención de esta Sala, los contratos a término fijo no sean renovados. Por tal razón, la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, estimó lo siguiente, en relación con el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a término fijo:

“(…) este principio también impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que, al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.[23]

La sentencia T-449 de 2008 dijo:

"[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó (sic) de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”

La T-881 de 2012 se refirió a la estabilidad laboral reforzada en contratos de aprendizaje:

Con base en los argumentos expuestos, debe concluirse que el señor Guerrero Rueda tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, porque i) no existe una norma legal que regule esta materia y haciendo una interpretación analógica de las normas del contrato de trabajo, puede concluirse que los aprendices tienen derecho a una estabilidad ocupacional reforzada; ii)  ésta interpretación está acorde con las normas constitucionales, legales y los instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a las personas con discapacidad; iii) existen precedentes de esta Corporación en los que se ha reconocido el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de aprendices sujetos de especial protección constitucional, como una forma de protección derivada del principio de solidaridad en el que se fundamenta el Estado social de derecho colombiano; y iv) considerar que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de los aprendices sigue vigente es la interpretación más acorde con el principio de progresividad en la protección de los derechos sociales.

Sobre los contratos de trabajo en virtud de una Empresa de Servicios Temporales la corte dijo en la sentencia T-188 de 2014 que:

“Para los contratos laborales con empresas de servicios temporales la dinámica también opera de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anteriores. En este sentido, esta Corporación explicó lo siguiente: (…) “El tema de la vinculación laboral en las empresas que prestan servicios temporales (…) ha ocupado también la atención de la jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relación laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una protección especial que incluye no sólo la adopción de políticas macroeconómicas que promuevan la generación de oportunidades de trabajo, sino también la creación de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados”. [Pues] el principio de la estabilidad en el empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de carácter privado o público y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador”[24].

Con relación a los contratos de prestación de servicios, la Corte Constitucional recientemente unificó jurisprudencia en SU-049 de 2017 y señaló que procedía la protección constitucional estudiada. Al respecto dijo:

“Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado.”


h)      Ineficacia de los acuerdos inter partes para terminar relación laboral de personas en estado de debilidad manifiesta.

Sobre la ineficacia de conciliaciones ante MINTRABAJO para terminar contratos de trabajo de personas en estado de debilidad manifiesta la corte dijo en La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en la sentencia T-217 de 2014 que:

“La conciliación prejudicial es medio eficaz a través del cual se puede finalizar, de mutuo acuerdo, una relación laboral, y entonces las partes tienen la oportunidad para discutir las condiciones de terminación del contrato y manifestarse sobre los derechos laborales del trabajador que para ese momento no han sido satisfechos. El acuerdo debe versar sobre derechos susceptibles de discusión y respetar las protecciones constitucionales al trabajo. Aunado a lo anterior, esta Sala considera que en ningún caso los empleadores pueden usar la conciliación para exonerarse del cumplimiento del mandato constitucional de solidaridad y demás obligaciones impuestas por la garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador. En ese sentido, la conciliación no puede ser empleada como un mecanismo para validar la terminación de una relación laboral en un contexto en el que una de las partes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en razón de su enfermedad, pues ello podría prestarse para evadir el deber de solicitar en estos casos el permiso de la autoridad laboral competente para efectuar el despido, o cualquier otro deber que le impongan la constitución y la ley para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En tales eventos la conciliación puede servir para alcanzar acuerdos que permitan, incluso, la terminación de una relación laboral en condiciones de equidad, pero ello requiere, en todo caso, un especial cuidado por no menoscabar los derechos de la parte más débil de la relación contractual.” (Resaltado al copiar)

En ese caso la Corte Constitucional dejó sin efecto una conciliación suscrita entre una empresa y un trabajador en estado de debilidad manifiesta por considerar que:

“En el caso objeto de revisión, el acta de conciliación solo versó sobre el pago de la indemnización por terminación de mutuo acuerdo, el pago del bono de mera liberalidad y el acuerdo de las partes sobre encontrarse a paz y salvo de toda obligación. Ni la autoridad laboral ni la empresa accionada, pusieron en conocimiento del trabajador el hecho de que, por tratarse una persona con una afectación de su salud, que venía de una incapacidad de más de doscientos cuarenta (240) días, tenía derecho a que se la protegiera especialmente a través de la garantía efectiva de la estabilidad laboral reforzada.

En suma, si bien las partes podían acudir a la conciliación judicial para terminar la relación de trabajo que mantenía desde el año dos mil siete (2007), renovado en ocho (8) oportunidades, en el acta de conciliación suscrita por las partes, el estado de debilidad manifiesta del accionante no fue tenido en cuenta como un elemento relevante al momento de suscribir los acuerdos alcanzados, ni se le informó al trabajador sobre las protecciones que le asisten en virtud de esa garantía constitucional. Así, al no manifestarse las partes sobre un aspecto decisivo para que el acuerdo pudiera llevarse a cabo, el mismo se torna ineficaz, por tratarse de una persona especialmente protegida. Dadas así las cosas, el señor Armando Barrios Hernández tiene derecho a ser reintegrado a su lugar de trabajo en la empresa Varisur y Compañía Ltda., y a que se le paguen los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales a que tiene derecho, sin solución de continuidad.



[1] Concepto introducido por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia SU-049 de 2017 al concluir que: “8.1. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.”
[2] Tratado suscrito por Colombia mediante la Ley 82 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2177 1989.
[3] Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General.
[4] La convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
[5] Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental.  Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.
[6] Sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se lo había violado su empleador. Para fundamentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte aludió al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 Superior.
[7] Sentencia T-263 de 2009 (MP Luís Ernesto Vargas Silva). Al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.
[8] Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), citada. La Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos,  “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.
[9] MP. Nilson Pinilla Pinilla
[10] Un ejemplo de la aplicación de esa regla jurisprudencial es la sentencia T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En esa oportunidad la Sala analizó el caso de un ciudadano que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó problemas de salud que desembocaron finalmente en síndrome del túnel del carpio. El empleador no atendió las recomendaciones médicas, omisión que produjo que la dolencia que padecía el demandante de ese entonces empeorara. Más adelante, el patrono despidió al empleado sin que mediara justa causa con el pago de indemnización, después de que lo trasladó a varios cargos, aunque esos empleos no atendían a las necesidades médicas del trabajador y que, por último, lo llevaron a cumplir horario sin realizar labor específica alguna. En aquella situación, la Sala Sexta de Revisión adujo que “[l]a jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones”. Y más adelante precisó que “…en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protección” sin que sea válido para justificar tal actuación invocar argumentos legales como la posibilidad de despido sin justa causa
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[12] M.P Mauricio González Cuervo.   
[13] M.P Nilson Pinilla Pinilla
[14] M.P: Nilson Pinilla Pinilla   
[15] Sentencia T-986 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 
[16] M.P. Alexei Egor Julio Estada.
[17] Sentencia T-313 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub. 
[18] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
[19] En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[20] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la  empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.
[21] En esta sentencia hay otras órdenes a saber: procederá a declarar ineficaz la terminación de la relación contractual. Como consecuencia, ordenará (i) la renovación del contrato de prestación de servicios con condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el último de tales contratos. Si el actor no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratado con anterioridad, la empresa atenderá la recomendación que al respecto efectúe la administradora de riesgos profesionales, a fin de garantizar su reubicación, previa capacitación y ajuste de las condiciones de su trabajo en virtud del principio de integración social (CP art 43). Finalmente, dispondrá (ii) el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación (17 de marzo de 2014) hasta la fecha inicialmente pactada para la terminación del contrato celebrado (1 de diciembre de 2014), y (iii) una indemnización equivalente a 180 días de remuneración, todo lo cual habrá de calcularse conforme al contrato celebrado entre la partes que parece con fecha del mes de enero del año 2014.”
[22] SU-049/17
[23] Ver también sentencia T-040 A de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-546 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis),  y T-1083 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[24] Ver sentencias T-457 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) y T-889 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), entre otras.