lunes, 11 de junio de 2018

Los efectos del “contrapliego” o denuncia patronal en un proceso de negociación colectiva



Lo que en el argot de los trabajadores y sindicatos se conoce como “contrapliego”, técnicamente se llama “denuncia empresarial”. La denuncia a una convención colectiva vigente la pueden hacer tanto los sindicatos como los empleadores (Art. 479 del CST modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954), pero los únicos que puedan dar nacimiento a un conflicto colectivo, son los sindicatos[1] a través de la presentación del respectivo pliego de peticiones. De esto, se puede deducir, que denuncia y pliego de peticiones son dos actos jurídicos diferentes, que en la práctica, se pueden realizar casi de forma simultánea.

La finalidad de la denuncia es dar por terminada una convención colectiva de trabajo. En nuestros días, los empleadores ya tienen por costumbre presentar denuncia a la convención existente con su sindicato o sus sindicatos. Ellos lo usan como un mecanismo de presión para la negociación, o para que los sindicatos se abstengan de presentar pliegos de peticiones e iniciar un conflicto,  también lo hacen pensando en el escenario de un tribunal de arbitramento y aspiran que en el evento de llegar a ese escenario se les estudien sus pretensiones de desmejorar las condiciones laborales de sus trabajadores sindicalizados. Ahora bien, siempre será mejor una negociación sin contrapliego pero cuando lo hay, tampoco es el fin del mundo. Otra conducta de los empresarios que hace parte de esta táctica es  no firmar actas parciales de acuerdo en la etapa de arreglo directo, porque precisamente, si el conflicto colectivo termina todo en tribunal de arbitramento, esperan que este conozca de todo, del pliego y de la denuncia empresarial.

Como en la práctica, los empleadores ya vienen presentado contrapliego por deporte, así en ocasiones no hayan causas, me permito compartir con Ustedes algunas reflexiones que ha hecho recientemente la Corte Suprema sobre el tema y que son necesarias para la práctica de negociar colectivamente.

De antemano, creo que lo peor que puede hacer el sindicato es no sentarse a negociar en un escenario donde haya denuncia o contrapliego. Esto lo digo porque si no hay negociación, sino se expone el contenido del pliego, sino no hay arreglo directo, la etapa se acaba, seguramente sin prórroga, y en un tribunal, éste adquiere competencia para estudiar la denuncia del empleador. Si el sindicato tiene el poder de hacer una huelga después de finalizada la etapa de arreglo directo o de presionar por diferentes métodos para que se retire la denuncia de la empresa o forzar una negociación directa sin tener en cuenta el contrapliego, es una cosa, pero en un país fuertemente antisindical, donde la tasa de sindicalización es del 4.5% y el 80% de los sindicatos tienen menos de 100 afiliados[2], la situación es otra.

Si el sindicato se niega a negociar el pliego por presencia del contrapliego, el eventual tribunal de arbitramento adquiere competencia para conocer de los dos textos. Así lo ha sostenido la Corte al decir:

“…según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo.” (Resaltado por mí)

Tantos empleadores, como sindicatos, abogados laboralistas y árbitros sabemos que la negociación colectiva tiene por finalidad  progresar en derechos laborales para los trabajadores y “mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010)”, por lo que,  “Cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio…”. Por eso, en estricto derecho lo que se debe discutir primero es el pliego de peticiones y por último, si hay lugar, la denuncia empresarial. Porque puede ocurrir que haya acuerdo sobre el pliego, lo que haría inane la aspiración de la empresa plasmada en la denuncia.

Si no hay acuerdo en la etapa de arreglo directo y no hay opción de huelga, entonces se irá a tribunal de arbitramento. Allí la competencia del mismo sobre la denuncia empresarial es limitada. Recientemente sobre el particular la Corte dijo:

“Ahora bien, frente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el empleador, cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas. En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. (…)

La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo.”[3]

También adquiere competencia el tribunal cuando hay renuencia del sindicato, como arriba se dijo.

Por lo brevemente reseñado sugiero para los procesos de negociación colectiva en el sector privado las siguientes pautas:

  •          Denunciar la convención existente con mucha anticipación, hay un margen de 60 días para hacerlo.
  •          Presentar el pliego de peticiones antes que se acabe la vigencia de la convención y tratar de negociar antes de la expiración de la misma. Esto permite que el sindicato evalúe todas las opciones en el nuevo escenario de negociación.
  •        El pliego de peticiones es el que abre el escenario de negociación. Ningún otro acto jurídico de la empresa o el sindicato tiene esa capacidad.
  •          No solo es el escenario formal de negociación colectiva en el que se pueden hacer acuerdos. La Corte Constitucional ha considerado que “el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores[4]
  •          Como en la práctica siempre se tiene que tener el pliego de peticiones antes para sobre él construir la denuncia, recomiendo que en aquel se intente modificar  la menor cantidad de puntos de la convención vigente y plantear la mayoría de aspiraciones en el pliego como puntos nuevos. A diferencia de la denuncia del empleador que requiere algunos requisitos[5], la denuncia del sindicato es más informal porque la concreción de lo pedido se hace en el pliego.
  •         No dejar en el acta de inicio de conversaciones constancias sobre la existencia de la denuncia empresarial. En ocasiones, la empresa no alcanza a hacerla antes de que arranque la negociación. Porque los tiempos del sindicato pueden ser diferentes a los de la empresa.
  •         Empezar con la presentación y sustentación del pliego de peticiones.
  •         Hacer el ejercicio de negociación.
  •         Proponer la elaboración de actas parciales de acuerdo.


En todo caso, el sindicato tiene siempre la opción de retirar el pliego de peticiones, acto jurídico ya avalado por la jurisprudencia de las altas cortes[6] y por el Ministerio del Trabajo y que significa la extinción del conflicto colectivo por sustracción de materia. Este derecho, si bien es legítimo, no es absoluto como también lo ha limitado la misma jurisprudencia por lo que debe ser estudiado y analizado en cada caso concreto.

Estas breves líneas no son recomendaciones absolutas. Las he construido con base en el ejercicio empírico de la negociación colectiva y el estudio de la jurisprudencia sobre el particular. Están sujetas a revisión y también a validación y espero que sean útiles para las organizaciones sindicales del país y el éxito de sus negociaciones colectivas.

Les recomiendo ver esta columna de mi autoría sobre el arbitramento laboral en Colombia: https://www.las2orillas.co/arbitramento-laboral-proempresarial/ 




[1] O los trabajadores no sindicalizados cuando piensan en un pacto colectivo.
[3] SL7005-2017
[4] T-251 de 2010
[5] “…. Esta Sala de la Corte ha exigido como requisitos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo efectuada por el empleador los de concreción pertinente y sustentación oportuna” Rad. 25583 del 1 de junio de 2005
[6] La sentencia T-1166 de 2004 dio origen a esa posibilidad.

viernes, 8 de junio de 2018

Ecopetrol condenada por despedir injustamente a un trabajador adicto a las drogas.



Ecopetrol fue recientemente[1] condenada a pagar la pensión de sobrevivientes a la esposa y los hijos de un compañero que fue despedido en el año 2004 y que posteriormente falleció, básicamente, por el abandono de Ecopetrol.

El trabajador adquirió una enfermedad mental incurable producto de su adicción al alcohol y las drogas. El trabajador, precisamente por esa condición, dejó de asistir al trabajo por varias semanas y por esta inasistencia, Ecopetrol procedió a despedirlo arbitrariamente.

Fue sin duda un “caso difícil” de resolver porque, como lo dijo la Corte, compromete  “aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la discapacidad en los casos de trastornos mentales.” A pesar de eso, el máximo tribunal laboral dijo cosas muy valiosas e importantes para el derecho del trabajo que me permito extraer y compartir para Ustedes:

  1. La Corte, apelando a un informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo  de abril de 1995 concluyó que en un caso de adicción al alcohol y las drogas se debe descartar “ejercitar el ius puniendi como primera salida, y en cambio estableciendo unas pautas básicas cuando tal adicción haya traspasado las fronteras individuales y esté afectando decididamente la actividad contratada o el medio en la que se realiza”.
  2. En consecuencia de ello la Corte dijo que en eventos como estos se hace necesario que el médico de la empresa, o la administradora de riesgos laborales confronte al empleado sobre las alteraciones que padece y sobre las consecuencias que ello tiene en su entorno, incluso las de la posibilidad de la ruptura contractual; coetáneo con ello la valoración sobre el grado de conciencia de su adicción, las incidencias de la misma y la indagación sobre la posibilidad de que inicie un tratamiento para la rehabilitación.”
  3. Respecto del derecho fundamental al debido proceso la Corte dijo en esta sentencia que en todo caso, sí es necesario escuchar al trabajador sobre su conducta y que la causa justa para romper el vínculo contractual no se configura con la simple ausencia física del trabajador en su empleo, sino que se debe valorar que la ausencia del mismo no esté plenamente justificada.
  4. La Corte Suprema consideró que Ecopetrol trasgredió los artículos 42[2] y 81[3] de la convención colectiva de trabajo USO-ECOPETROL pues no solicitó concepto médico previo al proceso disciplinario y no ubicó al trabajador en ambientes de trabajo acordes con sus condiciones físicas y psicológicas.
  5. Por último y no como menos importante la Corte consideró que el médico tratante debió ser parte del proceso disciplinario para que “incorporará sus impresiones sobre la conducta del trabajador.”

La Corte dejó sin efecto las dos sentencias que le habían dado la razón a Ecopetrol y avanzó en un derecho laboral mucho más constitucional.  También dijo que el trabajador debió ser valorado en su pérdida de capacidad laboral y aunque no se pronunció sobre una “estabilidad laboral reforzada” que en mi concepto tenía el trabajador, esta es una sentencia muy importante a la luz de los problemas de adicción y del debido proceso.

Nadie sabe que pudo haber pasado hace 14 años, pero lo cierto es que el trabajador murió un año después de ser despedido y quedó probado que el trabajador se pudo haber rehabilitado y quizá hoy viviera.

Debemos exigir de la empresa que estos casos no se vuelvan a presentar. Extremar los controles y los protocolos para rehabilitación y reincorporación y hacer más humana la relación de trabajo atendiendo lo que dijo esta sentencia sobre que “la función del derecho social… es la de coadyuvar a que el lugar de trabajo sea un entorno seguro para las relaciones humanas, arbitrando los distintos problemas que en aquel se presenten, bajo la idea de que así puede conseguirse un marco razonable de convivencia”.



[1] Sentencia SL1292-2018 MP: GERARDO BOTERO ZULUAGA
[2] «Cuando a juicio de la División Médica de la empresa y para casos especiales en los cuales existieren dudas respecto al diagnóstico o al tratamiento del trabajador o de un familiar inscrito, este será enviado por el respectivo Departamento Médico a un especialista particular y la Empresa se acogerá a su dictamen. De la misma manera procederá la empresa cuando el trabajador o familiar inscrito requiera de los servicios complementarios de especialistas en medicinas alternativas»
[3] «La salud ocupacional en ECOPETROL contribuye a desarrollar las potencialidades humanas de la fuerza laboral, promueve, mejora y mantiene la salud física, mental y social de los trabajadores, previene las enfermedades y accidentes ocupacionales. Así mismo promueve la ubicación del trabajador en ambientes de trabajo acordes con sus condiciones físicas y psicológicas

lunes, 4 de junio de 2018

Ecopetrol condenada nuevamente por el “Mobbing” contra sindicalizados en el 2003.



En el 2003 había una gran convulsión sindical en Ecopetrol. Un año atrás Uribe se había convertido en Presidente de la República y con él, Isaac Yanovich llega a la presidencia de la empresa. En Barrancabermeja, Ecopetrol diseñó un programa dizque de “mejoramiento de comportamientos y competencias” que no fue más que una conducta antisindical, selectiva y discriminatoria para sacar a 42 activistas sindicales y someterlos a presión psicológica. El objetivo de la empresa era conjurar una inminente huelga que la USO ejecutó solo hasta 2004.

Ese programa fue “tumbado” por una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá el 19 de diciembre de 2003 y confirmado por el tribunal de la misma ciudad.  El fallo consideró que  en efecto el programa era antisindical y discriminatorio. Sobre este programa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró recientemente[1] que:

“Todo lo anterior, sumado a lo ya dicho en sede de casación, permite a esta colegiatura reafirmar que el actor, junto a otros trabajadores sindicalizados, fue incorporado en el programa aludido, el que en realidad no correspondía a una capacitación y mejoramiento de los empleados sino a un señalamiento contra los afiliados al sindicato, y que en desarrollo del mismo los empleados se encontraban en condiciones de hacinamiento, desaseo y vigilancia, de lo que se deriva un trato indigno, discriminatorio, degradante e injustificado desplegado por la empresa contra el demandante.”

Por este motivo la justicia terminó diciendo que:

“No resulta válido el argumento expuesto por el juez de primer grado fundamentado en el ius variandi, ya que esta potestad no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, pues el poder subordinante está limitado por el honor, dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL14704, 27 nov. 2000 y CSJ SL-10507-2014, entre otras) y, como quedó visto la incorporación del promotor del proceso en el programa aludido conllevó un trato indigno y discriminatorio.”

Como consecuencia de esto, la Corte ha procedido a condenar a Ecopetrol por daños y perjuicios morales a los trabajadores. Esta es la segunda sentencia emitida en este sentido[2]. Al respecto dijo:

“Así las cosas, el desatino del Tribunal es ostensible, en la medida que, al quedar en evidencia, que la conducta empresarial resultó abiertamente nociva para la estima y la dignidad de los trabajadores demandantes, como lo dan cuentan las piezas procesales relacionadas en forma precedente, en tanto comportó una degradación de su estatus laboral, ello les ocasionó un daño moral que debe ser resarcido, dado que necesariamente una agresión contra bienes tan valiosos inherentes a la persona, susceptibles de protección constitucional, no puede dispensarse con el argumento de que no se acreditó el daño moral, ni el nexo causal, para concluir que no procedía la imposición de tales perjuicios morales.”

La pregunta que es pertinente en estos momentos es: ¿Quién responde por esto?




[1] SL-175-2018 MP: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
[2] SL SL12740-2017