Aunque poco explorado en el ordenamiento
constitucional colombiano, los sindicatos tienen el derecho de participar en
las decisiones que les afectan a sus afiliados, pues dicho derecho de
participar e intervenir previamente a que se dicten las decisiones o los actos
administrativos que pueden afectarlos, emana directamente de la Constitución y
de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como se verá.
La sentencia más
ilustrativa para atender el caso que ahora ocupa nuestra atención, es la
sentencia T-953/05 que señaló:
“3. Las garantías de
representación y de participación como expresiones del derecho fundamental de
asociación sindical y del derecho de participación política (C.P. art. 39 y
40). Alcance.
(…) Otra de las garantías que tiene origen en el derecho de
asociación es la de participación, la cual tiene una doble repercusión o
dimensión, de una parte, como garantía que rige la relación o la dinámica de la
organización sindical con sus miembros y, de otra, como prerrogativa del
ente colectivo en los procesos que el empleador adelante y afecten a la propia
organización o a sus afiliados. La jurisprudencia
de esta Corporación ha reconocido, en principio, la existencia de estos
derechos de representación y participación sindical como inherente al derecho
de asociación sindical.
(…)Por otra parte, frente a la garantía de participación como prerrogativa
del ente colectivo en los procesos que el empleador adelante y afecten a la
propia organización o a sus afiliados, cabe señalar que tiene origen en la
decisión voluntaria de los trabajadores de afiliarse a una asociación para que
ésta, además de participar como representante legítimo y como defensor de sus
intereses laborales frente a los empleadores, lo haga también en causa propia
en defensa de sus derechos como ente colectivo.
Concluyó la corte en esa sentencia qué:
“En estas condiciones, la
comprensión integral sobre el cabal contenido de las garantías de
representación y participación de la organización sindical, permite concluir que ésta tiene el
derecho de ser informada por la entidad empleadora sobre los asuntos de su
interés en forma previa a la expedición de actos jurídicos que la afecten –ello
al margen de si quien tiene la competencia de adoptarlos es o no el empleador-
y debe contar con los espacios para intervenir en el proceso que antecede a la
toma de dichas decisiones. De manera
que los derechos de representación y de participación de las organizaciones
sindicales son consustanciales a los derechos de asociación sindical y participación
política, de manera que su ejercicio integral representa una garantía para que
los trabajadores realmente puedan discutir en distintos foros los asuntos que
les atañen y para presentar propuestas que sean tenidas en cuenta al momento de
adoptar las decisiones correspondientes.” (Resaltado al copiar)
Antes de la sentencia aludida, en una decisión en control abstracto de constitucionalidad, la Corte en decisión C-934/04 se refirió sobre el particular y ordenó, que en decisiones que afectaran a los trabajadores cuando se construía un Reglamento Interno de Trabajo debía consultárseles previamente a ellos para escucharse sus opiniones[1].
“3. El principio de participación en la Constitución Política de 1991 y
su incidencia en las relaciones laborales.
(…) Ese amplio margen de
acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que
los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que
les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o
indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los
patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el
campo laboral. En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a
los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad
de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a
establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral.” (Resaltado por mi)
Como lo señaló la
Corte Constitucional en esta sentencia los trabajadores y más el sindicato tiene
un DERECHO y el empleador un DEBER de dar participación a los
trabajadores en las situaciones que los afecten. En esa misma sentencia la
Corte dijo:
“En efecto, como desarrollo
directo del principio de participación, que también debe estar presente en
escenarios tales como los laborales y las relaciones de trabajo, los trabajadores tienen derecho a ser
escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten. Por tal
motivo no puede existir una fijación unilateral por parte del patrono de las
reglas de juego que han de regir la relación laboral. Su opinión debe ser
valorada y tenida en cuenta, sin que ello signifique en manera alguna que sea
obligatoria para los empleadores y sin que tampoco elimine el poder de
subordinación de aquellos.” (Resaltado al
copiar)
En la sentencia
C-351 de 2013, que revisó la ley 1221 de 2008 que implementó el teletrabajo en
Colombia, la Corte Constitucional vuelve y hace mención a la importancia que
reviste en las relaciones laborales, el principio de participación de las
organizaciones sindicales en las decisiones que afectan a los trabajadores:
“la participación de los
trabajadores en la implementación de políticas públicas que puedan
afectarlos directamente, constituye una exigencia que no sólo desarrolla los
artículos constitucionales previamente señalados, sino que también es una
exigencia dentro de un paradigma participativo de la democracia.
La democracia constitucional consiste no sólo en la representatividad política de las funciones de gobierno, sino también en el conjunto de normas que limitan y vinculan el ejercicio de los poderes públicos a la garantía de los derechos de todos[2]. Desde esta perspectiva, el concepto democrático de persona se halla en el trasfondo de los enunciados constitucionales.[3]
Una de las manifestaciones del principio democrático son los derechos de participación, cuya importancia radica en que “…las posiciones derivadas de los derechos fundamentales democráticos atribuyen al ciudadano un poder jurídico para obtener del Estado y del Derecho la modificación de una situación jurídica, como reacción a su conducta participativa”[4].
El principio del Estado Social
y Democrático de Derecho y la naturaleza expansiva del principio democrático,
implican que las garantías democráticas, como el derecho a la participación,
irradian todos los derechos fundamentales.
En esa misma sentencia se precisa que son
precisamente los sindicatos los que deben ser llamados a representar los
intereses de los trabajadores:
“En primer lugar, cabe señalar
que en el derecho laboral una de las principales manifestaciones de la
democracia constitucional ha sido el reconocimiento de la autonomía colectiva y
de las formas colectivas de autotutela que permiten compensar la disparidad de
la fuerza contractual existente entre los empleadores y los trabajadores.
En este sentido, la Corte ha
reconocido que “La participación de todas las personas interesadas en el
resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el más importante de
los "principios democráticos" a que se refiere el artículo 39 de
nuestra Constitución. Siendo el
sindicato el foro de discusión y decisión por excelencia de asuntos
determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados,
forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en él es un
límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jurídico a los
sindicatos”.
En este orden de ideas, la
Corte Constitucional ha considerado que los sindicatos representan los
intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones
generales que le son propias. La Sentencia C-385 de 2000 destacó la estrecha
relación que existe entre la libertad de asociarse en sindicatos y el derecho a
la participación:
“La Corte estima necesario
precisar que el derecho de asociación sindical, debe necesariamente
considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de
Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de
la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se
repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la
proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de
expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión,
las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de
decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye
el punto de partida para la participación política”.
Así mismo, se ha señalado que
el derecho de asociación sindical es fundamental para el desarrollo del
contenido democrático del Estado Social de Derecho:
“Esta Corporación se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho de asociación
sindical, afirmando que el mismo: “debe necesariamente considerarse integrado a
la concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista,
participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad
humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la
libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un
conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y
difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales
conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones
relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de
partida para la participación política."
De igual manera, Colombia ha
ratificado diferentes convenios de los OIT que respaldan esta conclusión. Así,
el Convenio 87 “sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948”, señala dentro de sus considerandos que “el preámbulo de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los
medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la
paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical".
De igual manera, el artículo 2 dispone que “Los trabajadores y los empleadores,
sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas”.
En igual sentido, señala el
Convenio 144 “sobre la consulta tripartita (normas internacionales del
trabajo), 1976”, aprobado mediante la Ley 410 de 1997, que establece la
obligación de participación de los representantes de los trabajadores,
especialmente en el marco de los derechos sindicales. Expresamente señaló
que “Recordando las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes -- y en
particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de
actividad económica y ámbito nacional), 1960 -- que afirman el derecho de los
empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e
independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas
en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se
consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las
medidas que deben tomarse para darles efecto”. En estos mismos términos señala
el artículo 1 que “En el presente Convenio, la expresión organizaciones
representativas significa las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.”
De lo anterior se concluye
entonces que existe una importante función de representación de las
organizaciones sindicales frente a los intereses de los trabajadores. Por lo tanto, la inclusión de
las organizaciones sindicales dentro de la formulación de la política pública
de fomento al teletrabajo encuentra sustento en normas constitucionales y sería
una forma adecuada para hacer frente a la omisión legislativa relativa en la
que ha incurrido el legislador al expedir el artículo 3 de la Ley 1221 de 2008.
Ello además ha sido reconocido expresamente por esta Corporación, que
recientemente en la sentencia C-1053 de 2012, dispuso la participación de
asociaciones de sindicatos de pensionados en la conformación de Consejos
Directivos.”
La reciente
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5]
ha evolucionado para reconocer el derecho de los sindicatos a ser escuchados en
decisiones que les pueden afectar a sus agremiados. En la sentencia que revisó
un laudo arbitral, al dejar en firme la existencia de un comité de relaciones
laborales bipartito en una entidad del sector financiero recordó:
Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear
comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello
transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez,
implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las
relaciones laborales. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que,
dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos
límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en
algunos asuntos de interés de los trabajadores.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó:
En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos
constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con
mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios
extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es
desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 señaló:
Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el
ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados
en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten,
ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como
derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que
de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la
participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de
discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos
propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego
que ha de guiar la relación laboral.
Igualmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la
«importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales
interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus
afiliados» .
Desde luego que cuando se trata de un mecanismo de resolución de un
conflicto a través de un tercero (heterocomposición), la competencia de
los árbitros va hasta garantizar el derecho de los trabajadores a ser
escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten.
Mas no para tomar decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues
ello sí vulnera indebidamente el poder de dirección de las relaciones laborales
del empresario. Por consiguiente, considera la Sala que la composición de
comités o instancias bipartitas, en los que los trabajadores tengan capacidad
decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la
autocomposición a través de la negociación colectiva.”
A su turno, la Organización Internacional del Trabajo –OIT- se ha pronunciado sobre el derecho de participación de las organizaciones sindicales en las decisiones que los afectan al señalar por ejemplo las siguientes recomendaciones:
“El Comité ha subrayado la
importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de
discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el
empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados”[6]
Sobre el papel de las recomendaciones de la OIT en la resolución de
conflictos laborales en Colombia y su inclusión en la jurisprudencia, una muy
reciente decisión de la Corte Suprema señaló:
“A esto se suma una razón
poderosa: si cada Estado interpretara a su modo los convenios internacionales,
prescindiendo del alcance que le han fijado con autoridad los órganos de
control de la OIT, el propósito de esta organización de promover una
legislación internacional del trabajo que propenda por la justicia social
universal se frustraría.
Desde este punto de vista, la
circunstancia de que un órgano de control de la OIT, en este caso, la Comisión
de Expertos, advierta una incompatibilidad entre un precepto legal y un
convenio fundamental, lo que equivale a una tensión entre una norma de rango
legal y la propia Constitución, debería tomarse en serio y como un argumento lo
suficientemente persuasivo en el análisis jurisdiccional. Cuando esto ocurre,
el juez está en el deber de dejar a un lado el precepto legal incompatible con
la Constitución y aplicar esta directamente (art. 4 CP), o cuando la regla
legal abra espacios para diversas interpretaciones, seleccionar aquella que
mejor desarrolla los contenidos constitucionales.”[7]
Más recientemente, la misma Corte Suprema ha
recordado el desuso en el que está quedando el código sustantivo del trabajo y
no solo ha conminado al congreso a expedir el estatuto del trabajo (Art. 52 CP)
sino que ha señalado que mientras tanto eso sucede las normas laborales deben
interpretarse conforme a la Constitución Política.
“Por ello, considera la Corte
oportuno exhortar al Congreso de la República para que en desarrollo del
artículo 53 de la Constitución Política profiera la ley o leyes que incumban,
en orden a actualizar la legislación laboral, tanto en lo atinente a las
relaciones individuales como a las colectivas, en conjunción con los postulados
de la Constitución de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que
formen parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se remocen, en ese
nuevo marco normativo, las figuras aplicables en cada caso y se establezcan las
definiciones y precisiones que correspondan.
En el entretanto, los códigos
sustantivo y procesal vigentes deben seguir interpretándose y
aplicándose, tratando de armonizar una legislación de mediados del siglo
anterior tanto con la Constitución de 1991, rica en valores y principios cuyo
eje se ha dicho varias veces es el Estado Social de Derecho, así como con los
desarrollos prácticos de la vida contemporánea que representan un desafío
frente a formas jurídicas de origen lejano decimonónico que tuvieron su hora de
brillo en el siglo pasado.”[8]
(Destacado por mi)
No tiene sentido que hoy las relaciones
laborales permanezcan anti democráticas, como si el concepto de democracia no
pudiera ingresar a las empresas, entidades o fábricas, como si fuera un
concepto vedado, como si la Constitución y sus valores y principios no fueran
allí aplicables.[9]
[1] Esta decisión
constitucional llevó a la modificación de los trámites para expedición y
modificación de reglamentos internos de trabajo que se incluyó en la ley 1429
de 2010, lo que demuestra la evolución del derecho constitucional del trabajo.
[2] FERRAJOLI, L: Principia Iuris. Teoría de la democracia, Trotta,
Madrid, 2011, pág. 96.
[3] Ibídem
[4] Höfling, citado en ibídem, p. 319.
[5] SL3491 de 2019. MP CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
[6] (Véanse Recopilación de
1996, párrafo 937; 306.º informe, caso núm. 1787, párrafo 289; 314.º informe,
caso núm. 1962, párrafo 91; 321.er informe, caso núm. 2052, párrafo 250; 325.º
informe, caso núm. 2068, párrafo 333, caso núm. 2052, párrafo 412; 329.º informe,
caso núm. 2154, párrafo 813; 331.er informe, caso núm. 2068, párrafo 263; 332.º
informe, caso núm. 2187, párrafo 728; 333.er informe, caso núm. 2288, párrafo
828 y 334.º informe, caso núm. 2310, párrafo 719.)
[7] SL1947 de 2021.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
[8] SL1944 de 2021 MP: LUIS
BENEDICTO HERRERA DIAZ
[9] “Aquí vale la pena
recordar que el Derecho del Trabajo es un derecho que capta las realidades.
Por ello, la jurisprudencia sobre la materia ha sostenido que «el derecho del
trabajo y de la seguridad social se construye sobre realidades y verdades»
(CSJ SL4360-2019), de manera que antes que permanecer pétreo y expectante
frente a las transformaciones veloces del mundo, debe adaptarse a ellas para
cumplir su misión de proteger a los trabajadores.” SL-462 de 2021.