viernes, 18 de junio de 2021

EL DERECHO DEL SINDICATO A PARTICIPAR DE LAS DECISIONES QUE AFECTAN A SUS AFILIADOS


Aunque poco explorado en el ordenamiento constitucional colombiano, los sindicatos tienen el derecho de participar en las decisiones que les afectan a sus afiliados, pues dicho derecho de participar e intervenir previamente a que se dicten las decisiones o los actos administrativos que pueden afectarlos, emana directamente de la Constitución y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como se verá.

 

La sentencia más ilustrativa para atender el caso que ahora ocupa nuestra atención, es la sentencia T-953/05 que señaló:

 

3. Las garantías de representación y de participación como expresiones del derecho fundamental de asociación sindical y del derecho de participación política (C.P. art. 39 y 40).  Alcance.

 

(…) Otra de las garantías que tiene origen en el derecho de asociación es la de participación, la cual tiene una doble repercusión o dimensión, de una parte, como garantía que rige la relación o la dinámica de la organización sindical con sus miembros y, de otra, como prerrogativa del ente colectivo en los procesos que el empleador adelante y afecten a la propia organización o a sus afiliados.  La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, en principio, la existencia de estos derechos de representación y participación sindical como inherente al derecho de asociación sindical.

 

(…)Por otra parte, frente a la garantía de participación como prerrogativa del ente colectivo en los procesos que el empleador adelante y afecten a la propia organización o a sus afiliados, cabe señalar que tiene origen en la decisión voluntaria de los trabajadores de afiliarse a una asociación para que ésta, además de participar como representante legítimo y como defensor de sus intereses laborales frente a los empleadores, lo haga también en causa propia en defensa de sus derechos como ente colectivo.

 

Concluyó la corte en esa sentencia qué:

 

“En estas condiciones, la comprensión integral sobre el cabal contenido de las garantías de representación y participación de la organización sindical, permite concluir que ésta tiene el derecho de ser informada por la entidad empleadora sobre los asuntos de su interés en forma previa a la expedición de actos jurídicos que la afecten –ello al margen de si quien tiene la competencia de adoptarlos es o no el empleador- y debe contar con los espacios para intervenir en el proceso que antecede a la toma de dichas decisiones.  De manera que los derechos de representación y de participación de las organizaciones sindicales son consustanciales a los derechos de asociación sindical y participación política, de manera que su ejercicio integral representa una garantía para que los trabajadores realmente puedan discutir en distintos foros los asuntos que les atañen y para presentar propuestas que sean tenidas en cuenta al momento de adoptar las decisiones correspondientes.” (Resaltado al copiar)

 

Antes de la sentencia aludida, en una decisión en control abstracto de constitucionalidad, la Corte en decisión C-934/04 se refirió sobre el particular y ordenó, que en decisiones que afectaran a los trabajadores cuando se construía un Reglamento Interno de Trabajo debía consultárseles previamente a ellos para escucharse sus opiniones[1].

 

“3. El principio de participación en la Constitución Política de 1991 y su incidencia en las relaciones laborales.

 

(…) Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral.” (Resaltado por mi)

 

Como lo señaló la Corte Constitucional en esta sentencia los trabajadores y más el sindicato tiene un DERECHO y el empleador un DEBER de dar participación a los trabajadores en las situaciones que los afecten. En esa misma sentencia la Corte dijo:

 

“En efecto, como desarrollo directo del principio de participación, que también debe estar presente en escenarios tales como los laborales y las relaciones de trabajo, los trabajadores tienen derecho a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten. Por tal motivo no puede existir una fijación unilateral por parte del patrono de las reglas de juego que han de regir la relación laboral. Su opinión debe ser valorada y tenida en cuenta, sin que ello signifique en manera alguna que sea obligatoria para los empleadores y sin que tampoco elimine el poder de subordinación de aquellos.” (Resaltado al copiar)

 

En la sentencia C-351 de 2013, que revisó la ley 1221 de 2008 que implementó el teletrabajo en Colombia, la Corte Constitucional vuelve y hace mención a la importancia que reviste en las relaciones laborales, el principio de participación de las organizaciones sindicales en las decisiones que afectan a los trabajadores:

 

“la participación de los trabajadores en la implementación de políticas públicas que puedan afectarlos directamente, constituye una exigencia que no sólo desarrolla los artículos constitucionales previamente señalados, sino que también es una exigencia dentro de un paradigma participativo de la democracia.

 

La democracia constitucional consiste no sólo en la representatividad política de las funciones de gobierno, sino también en el conjunto de normas que limitan y vinculan el ejercicio de los poderes públicos a la garantía de los derechos de todos[2]. Desde esta perspectiva, el concepto democrático de persona se halla en el trasfondo de los enunciados constitucionales.[3]


Una de las manifestaciones del principio democrático son los derechos de participación, cuya importancia radica en que “…las posiciones derivadas de los derechos fundamentales democráticos atribuyen al ciudadano un poder jurídico para obtener del Estado y del Derecho la modificación de una situación jurídica, como reacción a su conducta participativa[4].

 

El principio del Estado Social y Democrático de Derecho y la naturaleza expansiva del principio democrático, implican que las garantías democráticas, como el derecho a la participación, irradian todos los derechos fundamentales.

 

En esa misma sentencia se precisa que son precisamente los sindicatos los que deben ser llamados a representar los intereses de los trabajadores:

 

“En primer lugar, cabe señalar que en el derecho laboral una de las principales manifestaciones de la democracia constitucional ha sido el reconocimiento de la autonomía colectiva y de las formas colectivas de autotutela que permiten compensar la disparidad de la fuerza contractual existente entre los empleadores y los trabajadores.

 

En este sentido, la Corte ha reconocido que “La participación de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el más importante de los "principios democráticos" a que se refiere el artículo 39 de nuestra Constitución.  Siendo el sindicato el foro de discusión y decisión por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jurídico a los sindicatos”.

 

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que los sindicatos representan los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias. La Sentencia C-385 de 2000 destacó la estrecha relación que existe entre la libertad de asociarse en sindicatos y el derecho a la participación:

 

“La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociación sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participación política”.

 

Así mismo, se ha señalado que el derecho de asociación sindical es fundamental para el desarrollo del contenido democrático del Estado Social de Derecho:

 

“Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho de asociación sindical, afirmando que el mismo: “debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participación política." 

 

De igual manera, Colombia ha ratificado diferentes convenios de los OIT que respaldan esta conclusión. Así, el Convenio 87 “sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948”, señala dentro de sus considerandos que “el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical". De igual manera, el artículo 2 dispone que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

 

En igual sentido, señala el Convenio 144 “sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976”, aprobado mediante la Ley 410 de 1997, que establece la obligación de participación de los representantes de los trabajadores, especialmente en el marco de los derechos sindicales. Expresamente señaló que  “Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes -- y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 -- que afirman el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto”. En estos mismos términos señala el artículo 1 que “En el presente Convenio, la expresión organizaciones representativas significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.”

 

De lo anterior se concluye entonces que existe una importante función de representación de las organizaciones sindicales frente a los intereses de los trabajadores. Por lo tanto, la inclusión de las organizaciones sindicales dentro de la formulación de la política pública de fomento al teletrabajo encuentra sustento en normas constitucionales y sería una forma adecuada para hacer frente a la omisión legislativa relativa en la que ha incurrido el legislador al expedir el artículo 3 de la Ley 1221 de 2008. Ello además ha sido reconocido expresamente por esta Corporación, que recientemente en la sentencia C-1053 de 2012, dispuso la participación de asociaciones de sindicatos de pensionados en la conformación de Consejos Directivos.”

 

La reciente jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5] ha evolucionado para reconocer el derecho de los sindicatos a ser escuchados en decisiones que les pueden afectar a sus agremiados. En la sentencia que revisó un laudo arbitral, al dejar en firme la existencia de un comité de relaciones laborales bipartito en una entidad del sector financiero recordó:

 

Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores.

 

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó:

 

En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados.

 

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 señaló:

 

Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral.

 

Igualmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados» .

 

Desde luego que cuando se trata de un mecanismo de resolución de un conflicto a través de un tercero (heterocomposición), la competencia de los árbitros va hasta garantizar el derecho de los trabajadores a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten. Mas no para tomar decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues ello sí vulnera indebidamente el poder de dirección de las relaciones laborales del empresario. Por consiguiente, considera la Sala que la composición de comités o instancias bipartitas, en los que los trabajadores tengan capacidad decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la autocomposición a través de la negociación colectiva.”


A su turno, la Organización Internacional del Trabajo –OIT- se ha pronunciado sobre el derecho de participación de las organizaciones sindicales en las decisiones que los afectan al señalar por ejemplo las siguientes recomendaciones:

 

“El Comité ha subrayado la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados”[6]

 

Sobre el papel de las recomendaciones de la OIT en la resolución de conflictos laborales en Colombia y su inclusión en la jurisprudencia, una muy reciente decisión de la Corte Suprema señaló:

 

“A esto se suma una razón poderosa: si cada Estado interpretara a su modo los convenios internacionales, prescindiendo del alcance que le han fijado con autoridad los órganos de control de la OIT, el propósito de esta organización de promover una legislación internacional del trabajo que propenda por la justicia social universal se frustraría.

 

Desde este punto de vista, la circunstancia de que un órgano de control de la OIT, en este caso, la Comisión de Expertos, advierta una incompatibilidad entre un precepto legal y un convenio fundamental, lo que equivale a una tensión entre una norma de rango legal y la propia Constitución, debería tomarse en serio y como un argumento lo suficientemente persuasivo en el análisis jurisdiccional. Cuando esto ocurre, el juez está en el deber de dejar a un lado el precepto legal incompatible con la Constitución y aplicar esta directamente (art. 4 CP), o cuando la regla legal abra espacios para diversas interpretaciones, seleccionar aquella que mejor desarrolla los contenidos constitucionales.”[7]

 

Más recientemente, la misma Corte Suprema ha recordado el desuso en el que está quedando el código sustantivo del trabajo y no solo ha conminado al congreso a expedir el estatuto del trabajo (Art. 52 CP) sino que ha señalado que mientras tanto eso sucede las normas laborales deben interpretarse conforme a la Constitución Política.

 

“Por ello, considera la Corte oportuno exhortar al Congreso de la República para que en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política profiera la ley o leyes que incumban, en orden a actualizar la legislación laboral, tanto en lo atinente a las relaciones individuales como a las colectivas, en conjunción con los postulados de la Constitución de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se remocen, en ese nuevo marco normativo, las figuras aplicables en cada caso y se establezcan las definiciones y precisiones que correspondan.

 

En el entretanto, los códigos sustantivo y procesal vigentes deben seguir interpretándose y aplicándose, tratando de armonizar una legislación de mediados del siglo anterior tanto con la Constitución de 1991, rica en valores y principios cuyo eje se ha dicho varias veces es el Estado Social de Derecho, así como con los desarrollos prácticos de la vida contemporánea que representan un desafío frente a formas jurídicas de origen lejano decimonónico que tuvieron su hora de brillo en el siglo pasado.”[8] (Destacado por mi)

 

No tiene sentido que hoy las relaciones laborales permanezcan anti democráticas, como si el concepto de democracia no pudiera ingresar a las empresas, entidades o fábricas, como si fuera un concepto vedado, como si la Constitución y sus valores y principios no fueran allí aplicables.[9]

 



[1] Esta decisión constitucional llevó a la modificación de los trámites para expedición y modificación de reglamentos internos de trabajo que se incluyó en la ley 1429 de 2010, lo que demuestra la evolución del derecho constitucional del trabajo.

[2] FERRAJOLI, L: Principia Iuris. Teoría de la democracia, Trotta, Madrid, 2011, pág. 96.

[3] Ibídem

[4] Höfling, citado en ibídem, p. 319.

[5] SL3491 de 2019. MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

[6] (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 937; 306.º informe, caso núm. 1787, párrafo 289; 314.º informe, caso núm. 1962, párrafo 91; 321.er informe, caso núm. 2052, párrafo 250; 325.º informe, caso núm. 2068, párrafo 333, caso núm. 2052, párrafo 412; 329.º informe, caso núm. 2154, párrafo 813; 331.er informe, caso núm. 2068, párrafo 263; 332.º informe, caso núm. 2187, párrafo 728; 333.er informe, caso núm. 2288, párrafo 828 y 334.º informe, caso núm. 2310, párrafo 719.)

[7] SL1947 de 2021. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

[8] SL1944 de 2021 MP: LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

[9]Aquí vale la pena recordar que el Derecho del Trabajo es un derecho que capta las realidades. Por ello, la jurisprudencia sobre la materia ha sostenido que «el derecho del trabajo y de la seguridad social se construye sobre realidades y verdades» (CSJ SL4360-2019), de manera que antes que permanecer pétreo y expectante frente a las transformaciones veloces del mundo, debe adaptarse a ellas para cumplir su misión de proteger a los trabajadores.” SL-462 de 2021.

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