La estabilidad laboral en
ECOPETROL S.A.
Por estos días de despidos masivos y más de altos ejecutivos de la empresa,
los trabajadores indagan sobre la estabilidad laboral en ECOPETROL S.A. y sobre
ese tema quiero referirme en el presente escrito para efectos de ilustración.
La estabilidad laboral en
Colombia no es absoluta, nuestra legislación ha optado por una estabilidad
laboral relativa, esto es, la posibilidad del empleador de terminar el contrato
de trabajo sin justa causa a cambio de una indemnización –muy mala de por cierto-.[1]
“En consonancia a tal descripción
debe decirse que la tradición jurídica del país ha oscilado por un punto
intermedio, esto es el de la estabilidad relativa; aunque desde la Constitución
Política de 1886 se instituyó el trabajo con la protección del Estado y como
obligación social, la Carta de Derechos de 1991 acotó que sus condiciones
debían ser dignas y justas e incorporó el mandato abstracto del artículo 53, a
la luz del actual ordenamiento jurídico colombiano no puede sostenerse una
inamovilidad en la materia.”[2]
La estabilidad laboral está definida en otras palabras como la
imposibilidad del empleador de terminar el contrato sin una justa causa
comprobada, derecho que en Colombia, como ya se dijo, no existe, salvo que se
pacte en convención colectiva de trabajo.
Frente al derecho a la estabilidad laboral para los trabajadores existe un
convenio internacional no ratificado por el Estado Colombiano que para efectos
de ilustración vale la pena traerlo a colación. El convenio 158 de la
Organización Internacional del Trabajo[3] señala
entre otras cosas:
“No se pondrá término a la
relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa
justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las
necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.”
(Articulo 4)
Entre la USO y ECOPETROL S.A. existe una cláusula de estabilidad laboral
que señala:
“La Empresa, en su ánimo de
continuar garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o
empleos, declara que no hará uso del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para
quienes hayan laborado diez y seis (16) meses o más en forma continua para
Ecopetrol S.A...”
En otras palabras no despedirá sin justa causa comprobada a los
trabajadores de ECOPETROL S.A. que tuvieran 16 meses de antigüedad.
La misma norma señala que:
“Parágrafo 5. La estabilidad
consagrada en este Artículo ampara a los
trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera -USO-.”
Dicha norma fue eliminada por el tribunal de arbitramento obligatorio del
año 2003 en vigencia de la presidencia de Isaac Yanovich y de Álvaro Uribe
Velez que concluyeron que:
“El artículo 118 con todos sus
parágrafos e incisos previstos en el Capítulo XIV de la convención colectiva de
trabajo, se continuarán aplicando a los actuales
trabajadores que a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral del 9 de diciembre
de 2003 y su sentencia complementaria, tuvieren más de dieciséis 16 meses de
servicios a ECOPETROL S.A., dejándose sin efecto (deróguense) esas
disposiciones para quienes a la ejecutoria del Laudo tengan menos de dieciséis
meses de servicios y para todos los nuevos trabajadores.”
Sobre estas dos normas antes insertas es necesario hacer dos precisiones,
la primera de ellas es que es necesaria e indefectiblemente que sus
beneficiarios sean AFILIADOS A LA
UNIÓN SINDICAL OBRERA. Dicha cláusula fue estudiada ya por la Corte de
Suprema de Justicia quien consideró que no podía aplicarse esa cláusula a los
beneficiarios de la convención, sino que necesariamente debían ser afiliados. En
los términos de la corte se dijo:
“…el actor no está protegido por
la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 de la convención colectiva
de trabajo vigente al momento de su despido habida consideración que ésta
estipulación convencional dispone en su parágrafo 5° que “la estabilidad consagrada en este
artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera USO” y
acontece que el demandante no pertenecía a esta organización sindical. E
importa aclarar a este respecto que resulta admisible que el empleador y el
sindicato convengan en restringir la aplicabilidad de un determinado beneficio
convencional, sin que se pueda entender transgredido el artículo 38 del Decreto
2351 de 1965, siempre y cuando se trate de una disposición excepcional y
razonable, como acontece en el presente caso, en sentir de la Sala.”[4]
(Resaltado al copiar)
(Ver la sentencia completa)
(Ver la sentencia completa)
Ahora, surgen dos preguntas más respecto al tema que estudiamos.
1.
La
primera es, ¿Cuándo quedó ejecutoriado el
laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003?
Según la misma ECOPETROL S.A. en oficio calendado el 26 de enero de 2008,
suscrito por el entonces representante del empleador Dr. MARCOS EUGENIO
CALDERON QUINTERO, el laudo arbitral quedó ejecutoriado el 1 de diciembre de
2004, fecha que comparte el suscrito por considerar que atiende a las
decisiones judiciales que se discutieron sobre la materia.[5]
(Ver documento completo)
(Ver documento completo)
1.
La
segunda pregunta es, ¿Los meses de antigüedad
deben ser continuos o discontinuos?
La norma original señalaba con precisión que deberían ser continuos, no
obstante ello, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ante una solicitud
elevada por ECOPETROL en ese entonces no dijo nada sobre la materia, lo que en
virtud del suscrito, debe dar cabida a la aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral que está
prescrito en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia para
concederlo a quienes sus 16 meses de antigüedad sean también discontinuos al 1
de diciembre de 2004, no obstante este criterio, como ninguno favorable a los
trabajadores, es reconocido por ECOPETROL.
A pesar de todo lo anteriormente señalado y a pesar de que la ley lo
permite, sigo considerando que existe un abuso
del derecho por parte de ECOPETROL S.A. al utilizar la figura del despido
sin justa causa para encubrir verdaderas justas
causas y simplemente evitarse un litigio futuro apelando a la prerrogativa
que le concede la ley.
Esos despidos sin justa causa no son válidos cuando recaen sobre
trabajadores que tienen estabilidad laboral reforzada, aspecto sobre el cual la
Corte Constitucional, particularmente en ECOPETROL S.A. sentó jurisprudencia en
la T-529 de 2011 a pesar de que la administración siga siendo condenada por
estos casos sin que nadie responda por el particular.[6]
[1] No obstante la
muy mala indemnización del artículo 64 del código sustantivo del trabajo en los
despidos sin justa causa pueden ser elevadas si se demuestra un mayor perjuicio
ocasionado con el despido según lo señalado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-1507 de 2000 que señaló: “Ha
de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y
4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la
reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en
consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al
empleado, a menos que él haya probado o
pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el
legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se
entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al
trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la
luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.” (Resaltado al copiar)
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente ELSY
DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SL10106-2014 Radicación n.° 38288 acta 27 Bogotá, D.
C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
[3] C158 - Convenio sobre la terminación
de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) Convenio sobre la terminación
de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
[4] SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION
No. 17346 Acta No. 07 Magistrado
Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., febrero veintiséis (26)
de dos mil dos (2002).
[5] La ultima decisión de la Corte Suprema de Justicia fue la
consignada en radicación 23556 MP: ISAURA VARGAS DIAZ del 24 de noviembre de
2004
[6] No obstante eso, ahora es un delito
discriminar por cualquier causa. Ley 1752 de 2015
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