El movimiento obrero colombiano celebró la expedición
del decreto 2264 de 2013 que facilita a las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado recolectar
sus cuotas sindicales las cuales han sido consideradas por la Corte
Constitucional como el “mínimo vital” de las mismas.
No obstante lo anterior, el Gobierno se
excedió en su facultad reglamentaria e incluyó un “mico” que ya empezó a hacer carrera entre las empresas y los
trabajadores que se niegan a pagar las cuotas sindicales aun cuando la ley los
obliga y con el cual se pretende debilitar a las organizaciones sindicales a
través de la “renuncia a los beneficios
convencionales” para reducir los sindicatos a menos de la tercera parte y
establecer pactos colectivos[1].
El Consejo de Estado
ha dicho que la facultad reglamentaria del Presidente es limitada: “Corresponde al Presidente de
la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad
administrativa: Ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las
leyes. Fija así la norma básica los límites y alcances de este poder al
enmarcarlo dentro de dos criterios expresamente señalados: el de competencia y
el de necesidad. Criterio de competencia o atribución que si bien responde a la
obligación del Gobierno de hacer cumplir la ley, tiene sus propios límites en
la ley reglamentada y no puede el Presidente de la República, so pretexto de reglamentarla crear una
nueva norma no contenida en aquella, ni modificarla para restringir o extender
su alcance ni contrariar su espíritu o finalidad. El criterio de
"necesidad" consagrado expresamente en el artículo citado (189-11 de
la Constitución Política) enmarca el poder reglamentario a aquellos casos en
que la ley por ser oscura, condicional o imprecisa lo exija. De manera que no
es procedente hacer uso del poder reglamentario cuando la ley contiene
ordenamientos precisos, claros e incondicionados que no requieren de regulación
adicional para su ejecución.”[2]
El Decreto de marras señaló en su literal c) artículo
1 que “Con el fin de garantizar que las
organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por
la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la
obligación de: “c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que
los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la
convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista
renuncia expresa a los beneficios del acuerdo. (Resaltado al copiar. Lo destacado es lo que se reprocha)
Dicha introducción normativa excede las
facultades del gobierno, porque remplaza al legislador y amplía lo señalado en
el artículo 68 de la ley 50 de 1990[3] que a su vez eliminó dicha
posibilidad que preveía el extinto decreto 2365 de 1951[4].
Ahora en gracia de discusión sobre la legalidad de la norma comento, la Corte
Constitucional ha señalado que los beneficios convencionales son irrenunciables
por lo que el decreto debe modificarse o anularse por parte del Consejo de
Estado por ser contrario a la constitución y a la ley. La sentencia C-356 de 1994 de la Corte
Constitucional señaló que: “Los artículos 53 de la Constitución Política y el 13 del Código
Sustantivo del Trabajo consagran como garantía fundamental en materia laboral
la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador. Esta
Corporación ha manifestado que el principio en mención, “refleja el
sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho
laboral. De suerte que los logros
alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por
mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”. Por
su parte la
Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Laboral de 1 de
junio de 1983 señaló que: "La ley
colombiana le otorga expresamente a la convención colectiva la calidad de
"norma sobre trabajo", al igual que la ley y el laudo arbitral, de orden público, de efecto inmediato y de
aplicación preferente en cuanto resulte más favorable para el trabajador (C.S.T.,
art. 16). La norma convencional es
además aplicable a terceros, por mandato de la ley (Decreto 2351 de 1965,
art. 38) o por acto gubernamental (C.S. del T., art. 472), características que
la aproxima al valor normativo propio de la ley". El
mismo Ministerio del Trabajo en concepto del 1 de junio de 2007 radicado
0118514, señaló que: “Sin
embargo, la aplicación por extensión de la convención colectiva implica que los
beneficios pactados se deben aplicar en su totalidad a los trabajadores no sindicalizados
beneficiarios del acuerdo colectivo, sin
que exista sustento legal para hacer aplicaciones parciales y por lo tanto,
en criterio de esta Oficina no sería viable renunciar a algún beneficio establecido en la convención, para recibir los
restantes por parte de los trabajadores no sindicalizados pero sí beneficiarios
por extensión.”
En reclamo personal
con el mismo Ministro del Trabajo señaló que no era el objetivo de la norma y
por ello he pedido que se revise. Ojalá le preste la atención necesaria.
[2] Consejo de Estado,
Sala de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta, C.P. Guillermo Chahín
Lizcano, 26 de agosto de 1994, Rad.
5312B
[3] “Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la
convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma
igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.”
[4] El artículo 39. Del decreto 2351 de 1965
establecía: “CUOTA POR BENEFICIO DE LA
CONVENCIÓN. 1. Cuando el sindicato solo agrupe la tercera parte o menos del
total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se
beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la
mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los filiados al sindicato. 2.-
Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la
empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la
convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a
la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que
el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la
convención. 3. Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes
para todos los trabajadores”
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