ECOPETROL S.A. no ha podido desvirtuar legalmente que no está tercerizando
ilegalmente actividades que son misionales y permanentes a voces del artículo
63 de la ley 1429 de 2010[1] y
la definición que sobre actividad misional arroja el articulo 1 del decreto
2025 de 2011[2].
La administración señala que tiene permitido por el Decreto 0284 de 1957[3]
tercerizar actividades y aun así se niega a reconocerle a los tercerizados, los
mismos derechos y prestaciones que tienen los trabajadores directos como lo
señala esa misma norma y lo dijo la Corte Constitucional en las sentencias
C-396/11 y C-994/01[4].
Es decir, ECOPETROL S.A. señala que tiene una norma orgánica especial que le
permite la tercerización.
Es el mismo argumento con el que se escudan las
empresas investigadas por tercerización ilegal, quienes sustentan que el artículo
34 del código sustantivo del trabajo[5]
les permite contratar con terceros algunas actividades del “giro ordinario” de sus negocios. Se
puede observar con precisión que el articulo 34 señalado exige que el
contratista independiente asuma “todos
los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva”, si en la realidad eso no ocurre así[6],
entonces se estaría ante la figura de “simple
intermediario”[7]
que prevé el artículo 35 del mismo código laboral y por lo tanto, esa intermediación
estaría absolutamente prohibida por la ley.
Quienes conocen las actividades
tercerizadas en ECOPETROL S.A. pueden dar fe que esas actividades usan “locales, equipos, maquinarias, herramientas
u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades
ordinarias inherentes o conexas del mismo.” Actividades como las que
desarrolla el ICP que hace análisis de
rutina para las actividades de investigación, desarrollo de patentes, operación
de plantas pilotos usando locales, maquinarias, herramientas, insum
os,
consumibles, bajo la supervisión de funcionarios directos de ECOPETROL, con presión
por parte de gestorías administrativas y técnicas que en nada se compadecen con
la “autonomía administrativa y técnica”
que se predica de un contratista independiente en el artículo 34 del código sustantivo
del trabajo. Eso mismo puede verse en actividades como en mantenimiento, operación
de bodegas, operación de plantas, labores de HSE, gestorías administrativas y
decenas de contratos más
A pesar de esa excusa, que fue la planteada por GECOLSA y DIMANTEC ante el
Ministerio del Trabajo, esta cartera en su resolución de sanción consideró:
“Este despacho advierte que si bien
es cierto es posible recurrir a un tercero idóneo que maneje la especialidad de
una actividad, dicha especialidad en los procesos no le quita el carácter de
misional frente a la empresa que contrata el servicio, por el contrario lo
refuerza; la subcontratación debe ser entendida simplemente como un instrumento
favorable para las empresas cuando para el desarrollo de algunas funciones
ocasionales o transitorias que no hacen parte del giro ordinario de las labores
encomendadas, o que siendo parte de ellas y que en casos específicos no pueden ejecutarse
directamente con empleados directos de la planta, precisamente porque el nivel
de especialidad de la misma se encuentra por encima de la capacidad de la
empresa y sus trabajadores que conlleva a tal uso de la figura, más sin
embargo, tal especialidad debe ser entendida como algo que está por encima de
las actividades generales que esta realiza y no sería posible enmarcar las
actividades misionales permanentes en esta situación, porque precisamente las
empresas se conforman para el desarrollo de su objeto social y no para que sea
otra quien lo ejecute.”
En conclusión, en mi concepto, ECOPETROL S.A. está equivocado y tendrá que
ser sancionado y con dolo, sus funcionarios deben responder por esos perjuicios
para el Estado.
[1]
“El personal requerido en toda institución
y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades
misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de
Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación
que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados
en las normas laborales vigentes.”
[2]
“Para los mismos efectos, se entiende por
actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente
relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la
empresa”
[3]
“Cuando una persona natural o jurídica dedicada a
los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo
realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social
mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y
prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la
respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales.”
[4]
“En tal virtud, la disposición demandada garantiza
y protege los derechos de los trabajadores del contratista independiente que
presta sus servicios a las personas o empresas beneficiarias en las labores
relacionadas con la industria del petróleo, al hacerlos acreedores a las mismas prerrogativas laborales que las
que reciben los trabajadores de la beneficiaria. En consecuencia, el
ordenamiento impugnado se adecua al principio de igualdad de los trabajadores
ante la ley, según el cual quienes desempeñen un mismo trabajo, deben recibir
un mismo salario, lo cual encuentra sustento en los artículos 1, 13, 25 y 53 de
la Carta Política.”
[5]
“Son contratistas independientes y, por tanto,
verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas
naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la
prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos
con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero
el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores
extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será
solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de
las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.”
[6] Y aquí debe aplicarse el principio de la primacía
de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
[7]
“1. Son simples intermediarios, las personas que
contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta
exclusiva de un {empleador}.2. Se consideran como simples intermediarios, aun
cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados
trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales,
equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el
beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”
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