Así lo recordó la Corte Constitucional al declarar exequible la disposición
del artículo 115 del código sustantivo del trabajo mediante la sentencia
C-593/14
La Corte señaló que una interpretación de la norma solo para agotar un
formalismo, es contraria a la Constitución y que por lo tanto el artículo 115
debe entenderse con pleno respeto del debido proceso a los trabajadores. Al
respecto la corte dijo: “En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación
entiende que la interpretación acorde con los postulados constitucionales del
artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, es aquella que impone al
empleador que, en forma previa a la imposición de cualquier sanción contenida
en el Reglamento del Trabajo, debe garantizarse el respeto de las
garantías propias del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la
presente providencia”.
Esta importante decisión
trasciende a la modificación de los reglamentos internos de trabajo, incluso a
los procedimientos disciplinarios establecidos en convenciones colectivas de
trabajo que no respeten las garantías mínimas reiteradas en esta jurisprudencia
a saber: (i) la comunicación formal
de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal
o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe
recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la
conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en
el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que
fundamentan los cargos formulados,(iv) la indicación de un término durante el
cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su
contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono
mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda
controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción
como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
La Corte
consideró que “se hace indispensable que
los empleadores fijen, en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o
parámetros mínimos que delimiten el uso del poder de sancionar y que permitan a
los trabajadores conocer tanto las conductas que dan origen al castigo
como su sanción, así como el procedimiento que se adelantará para la
determinación de la responsabilidad. Allí deben fijarse unos mínimos que
garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que
hacen parte del ente correspondiente.”
No tener un
procedimiento de las características transcritas y reiteradas por la
jurisprudencia constitucional haría procedente la acción de tutela contra el
empleador por la condición de inferioridad en la que se encuentra el trabajador
y además por violación abierta del debido proceso.
Se hace
necesario que se empiecen a modificar los reglamentos internos de trabajo y los
procedimientos disciplinarios previstos en las convenciones colectivas y que no
se ajusten a los mínimos señalados y recordados en la sentencia C-593/14.
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