1.
Problema
jurídico
¿Existe
reserva legal absoluta para la definición de los servicios públicos esenciales
donde pueda prohibirse la huelga?
2.
Método
de análisis
La
presente línea jurisprudencial está fundamentada en el método de análisis
estático y dinámico de las decisiones de la Corte Constitucional. En el
análisis estático se presenta la síntesis de la ratio decidendi de las sentencias que componen la línea
jurisprudencial y que constituyen la subregla
de derecho con la cual las Cortes responden al problema jurídico anteriormente
planteado. En el análisis dinámico se
grafica el margen de movilidad de la subregla
desde la primera hasta la última providencia consultada.
En
el proceso de consulta de la jurisprudencia Constitucional se utilizó la
relatoría oficial de la misma disponible en la página de la Corte
Constitucional de Colombia www.corteconstitucional.gov.co
3.
Escenario
constitucional
El
derecho de huelga está protegido por convenios internacionales y hace parte
intrínseca de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva[1]. En nuestra constitución
está previsto como un derecho, que si bien es cierto no es fundamental, puede
alcanzar ese nivel si se amenaza el derecho de asociación sindical.
No
obstante lo anterior, por expresa disposición constitucional, el derecho de
huelga no es absoluto y según el artículo 56 existe reserva legal para que el legislador
pueda prohibirlo en los servicios públicos esenciales. Esa legislación en
particular no se ha expedido, pese a los más de 20 años de vigencia de la
constitución lo que no puede suspender las relaciones obrero-patronales
colectivas y ha llevado a la Corte a seguir diferentes posiciones frente a cada
una de las circunstancias puestas en su conocimiento.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades
que mientras el legislador no expida esa norma, se deberán analizar
materialmente el contenido de las existentes donde se prohíbe el ejercicio del
derecho de huelga, particularmente el artículo 430 del código sustantivo del
trabajo. No obstante ello, en uno de los pronunciamientos de la Corte, señaló
que eran inexequibles todas las prohibiciones por no haberse expedido la
necesaria ley, argumento que fue recogido posteriormente en otra sentencia.
La jurisprudencia de la corte también ha señalado
que no solamente basta con la definición que el legislador haga sobre los
servicios públicos esenciales, sino que materialmente tales servicios públicos
deben ser esenciales en razón a que una huelga en ellos ponga “en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona en toda o parte de la población”[2]
(Definición de la Organización
Internacional del Trabajo aceptada por la Corte Constitucional)
4.
Balance
constitucional
El derecho de huelga de los trabajadores no se
puede ejercer en los servicios públicos esenciales en razón a que pueden
amenazar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos.
Desde la expedición de la carta constitucional
vigente el legislador no ha definido cuáles son materialmente los servicios
públicos esenciales donde no puede ejercerse la huelga. Hasta la fecha solo han
sido definidos por el congreso como servicios públicos esenciales la banca
central (inciso 2° del artículo 39 de la Ley 31 de 1992), los servicios
públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y el servicio se seguridad social en
lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y el sistema
general de pensiones (artículo 4° de la Ley 100 de 1993), el servicio de
administración de justicia (artículo 125
de la Ley 270 de 1996), la prevención y control de incendios (Ley 322/96), las
Actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN (Ley 633/00),
el servicio que presta el Instituto
Nacional Penitenciario “INPEC” (Dec. 407/94), el transporte público aéreo, marítimo, fluvial,
férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de
conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.
(Ley 336 de 1996) en estos eventos se puede decir que es clara la prohibición
de la huelga.
No obstante lo anterior también se mantienen
vigentes las normas sobre prohibición de la huelga prevista en el artículo 430
del Código Sustantivo del Trabajo que se pudieron no haberse tenido en cuenta
después de la expedición de la constitución de 1991 como en su momento lo
planteó la corte constitucional. Sin embargo tal interpretación pudo no
compadecerse con los principios que inspiran al Estado Social de Derecho en la
que los usuarios de servicios públicos que pudiesen ser esenciales también
pueden verse afectados por el ejercicio del derecho de huelga.
La presente línea jurisprudencial resume las
posiciones de la Corte a lo largo de su existencia sobre el concepto de “servicio
público esencial” para restringir el derecho de huelga.
5.
Análisis
estático
En la sentencia T-443 de 1992, la más antigua sobre el derecho de huelga a la luz
de la nueva carta, la Corte Constitucional al analizar la actividad bancaria
y determinar si era “servicio público esencial” consideró que al no estar
regulada conforme a la nueva constitución facultada al ejecutivo restringir el
derecho de huelga y por ende convocar tribunales de arbitramento obligatorios
para solucionar los conflictos colectivos. Fue una posición demasiada
restrictiva que pone en riesgo el ejercicio del derecho de huelga y que por
fortuna varió más adelante como se verá.
En ese pronunciamiento la Corte señaló:
“Mucho más difícil resulta ubicar el relativo a la actividad
bancaria y financiera como servicio público esencial (Subraya la Sala), pues
debido a su propia complejidad es que la Carta Política, en su artículo 56, ha
conferido al legislador la función de definirlo, para los efectos ya indicados.
Aquí la Corte Constitucional se abstiene de efectuar cualquier calificación, la
cual, por mandato de la Carta, corresponde exclusivamente al legislador.”
En esta ocasión la Corte no hizo un
pronunciamiento de fondo sobre el
contenido material de la actividad bancaria y financiera ni mucho menos
consideró que al no estar regulado en la ley se debería permitir el ejercicio
del derecho de huelga sino que aplicó una interpretación sistemática de normas
anteriores a la expedición de la carta del 91.
“De los precedentes textos constitucionales aparece que la
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste
interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara
su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución
Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le
atribuyó desde 1959 y que, tanto a la
luz de la Constitución anterior (artículo 18) como de la actual (artículo 56)
-en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios
públicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha
actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios.”
Una de las sentencias que empezó a desarrollar el
concepto de servicio público esencial es la C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martinez Caballero que sobre el
escenario constitucional planteado señaló:
"Todo este demuestra que las limitaciones constitucionales
al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que se busque armonizar
los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales con el
derecho de huelga de los trabajadores. En efecto, estamos en presencia de una
colisión entre principios y derechos fundamentales protegidos por la
Constitución. En tales casos, en virtud del principio de efectividad de los
derechos fundamentales (CP art. 2), siempre se debe preferir la interpretación
que permita la armonización y la compatibilidad de los derechos sobre aquella
que imponga un sacrificio excesivo a alguno de ellos, tal y como esta Corte lo
ha establecido en numerosas oportunidades. Así, esta Corporación ha sostenido
que "el intérprete debe garantizar
el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y
preferir la solución que, en el sopesamiento de valores o derechos constitucionales
contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y
función que cada derecho cumple en una sociedad democrática”
Consideró esta Corporación que de
acuerdo con la Constitución, para excluir el derecho de huelga de una
determinada actividad era necesario que se cumplieran dos requisitos, a saber:
que la actividad “sea materialmente un servicio público esencial” y que “el
Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público
esencial y restringido el derecho de huelga en ella.” Además, en la
providencia se indicó que a la Corte le correspondía “ejercer un control
material sobre la decisión legislativa a fin de determinar si la actividad es o
no un servicio público esencial.”
Posteriormente en la sentencia C-450 de 1995 la Corte Constitucional
señaló con precisión que el papel del congreso no tendría el carácter absoluto
porque debería de todas formas, garantizar el derecho de huelga inspirado en
los principios y valores fundantes de un Estado social de derecho.
“Si bien es cierto que la norma del art. 56 no confiere al
legislador una competencia arbitraria y absolutamente discrecional para hacer
la referida definición, es obvio que la voluntad política del Congreso en dicha tarea debe estar dirigida a
expedir una regulación que consulte la filosofía propia del Estado Social de
Derecho y los principios, valores y derechos constitucionales, de modo que se
busque un punto de equilibrio entre el derecho que tienen los trabajadores a la
huelga como instrumento para mejorar sus condiciones económicas y sociales y
lograr la justicia en las relaciones laborales, e igualmente el derecho que
tienen los usuarios de los servicios públicos esenciales a que se mantenga su
continuidad de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales.”
La sentencia C-280/96 que declaró constitucional consagrar como falta
disciplinaria a los servidores públicos que participaran en huelgas de
servicios públicos esenciales predicó:
“De otro lado, en relación con el derecho de huelga en sí mismo
considerado, la Corte no comparte el criterio del actor, por cuanto ese ordinal
prohíbe a los servidores públicos propiciar, organizar o participar en huelgas
en servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Ahora bien, la
Constitución garantiza el derecho de huelga a los trabajadores, salvo en los servicios públicos esenciales
(CP art. 56), por lo cual el Legislador tiene la facultad de prohibir la huelga
en este ámbito. Y, conforme al
artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, declarado exequible
condicionalmente por esta Corporación, la huelga se encuentra prohibida en los
servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, por lo cual es
perfectamente razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se
mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor público
la participación en huelgas en este tipo de servicios públicos”.
Con ello, el vacío legislativo sobre
los servicios públicos esenciales pone en riesgo la estabilidad laboral de los
servidores públicos, porque es una falta grave participar de “huelgas en
servicios públicos esenciales” según la extinta ley 200/95 derogada por la
ley 734/02.
Avanzando
un poco más en el ámbito de las restricciones al derecho de huelga, la Corte
expresó en la sentencia C-432 de 1996,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, que la Constitución
restringió en dos formas el derecho de huelga: “De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse
que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos
formas: a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que
determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el
Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido
de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio
debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.
Estas
facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano
legislativo, sin embargo, no pueden ser
desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga
dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a
revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para
determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución.
En el
caso de los servicios públicos esenciales, ya la Corte ha indicado que la
potestad del legislador está circunscrita por la determinación material del
concepto mismo de “servicio público esencial” (Sentencia C-473 de 1994,
magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero), pues se desvanecería el
derecho si todo lo que el legislador calificara de esta forma, por ese solo
hecho, correspondiera al concepto al que ha querido referirse el Constituyente.
En cuanto
a la fijación de los derroteros que determinan la posibilidad de ejercer el
derecho en los demás casos, el legislador está limitado por el contenido del
núcleo esencial del derecho. Para concretar esta frontera en el caso de la
huelga, debe atenderse a la definición que la Corte le ha asignado al término”
En la
sentencia C-075 de 1997 la Corte
Constitucional tiene una desviación en su jurisprudencia y declara inexequible la prohibición de la
huelga en las actividades relacionadas
con las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los
organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o
privados por considerar como única razón la que el Legislador no ha
señalado como servicios públicos esenciales tales actividades.
En esa sentencia precisó: “La definición de los servicios públicos esenciales delimita el ámbito
de acción de la huelga con miras a la protección de los derechos fundamentales
de los usuarios de esos servicios y se
encuentra sujeta a reserva legal. La Constitución Política de 1991 atribuyó al
Congreso de la República la facultad de expedir la reglamentación para el
ejercicio del derecho de huelga así como de definir las actividades en donde, a
su juicio, deben operar las limitaciones a ese derecho.
Para la Corte es claro que la delimitación material
de los servicios públicos esenciales constituye un tema complejo que requiere
de un amplio debate, pero considera, a la vez, que dicha labor resulta
inaplazable por parte del Legislador dada su importancia para la configuración
definitiva del contenido del derecho de huelga; hasta el momento, éste tan sólo
ha avocado la materia mediante la definición expresa de algunas actividades
como servicios públicos esenciales.
(…)
De lo anterior, queda claro que a juicio de la
Corte existen, de un lado, algunas actividades a las que el mismo Constituyente
les señaló el carácter de esenciales por constituir objetivos centrales y
fundamentales de la finalidad social del Estado y, de otro, la potestad directa que se le atribuyó al Legislador de definir los
servicios públicos esenciales, para los efectos de establecer las restricciones
pertinentes en lo concerniente al ejercicio del derecho de huelga.
En
conclusión, para la Corte, solamente, constituyen servicios públicos esenciales
las actividades que el mismo Constituyente de 1991 señaló como tales (C.P.,
art.366) o aquellas que, concretamente, han sido definidas por el Legislador
como esenciales, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política.”
En esa
sentencia se presentaron dos salvamentos de voto que luego constituyeron
posición mayoritaria y que llevaron al cambio de jurisprudencia.[3]
En la
sentencia T-568/99 la Corte
Constitucional señaló que cómo la ley no había señalado que la recolección de
basuras era un servicio público esencial (Solo lo señaló hasta el año 94 con la
expedición de la ley 142), no se podía restringir el derecho de huelga.
“Si bien es cierto que el legislador ya se
pronunció, y consideró que el servicio público de aseo tenía carácter esencial,
es necesario poner de presente que al momento de la ocurrencia de los hechos y
de la declaración de ilegalidad de la huelga, la situación era bien distinta:
aún no existía una ley que definiera este servicio como esencial y, por tanto,
a la luz de la Constitución, no era posible restringir el ejercicio de la
huelga en las empresas que lo prestaren.”
La
sentencia C-1369/00 señaló que el
legislador era quien tenía la competencia moderada de regular cuáles eran los
servicios públicos esenciales donde podía prohibirse el derecho de huelga:
“El derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra
condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede
imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para
proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de
los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad
constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. No
obstante, las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga
deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la
finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o
impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad
sindical.”
En la sentencia C-201/02 que declaró ajustada a la constitución la huelga por
solidaridad la corte señaló que la definición de servicios públicos esenciales
estaba en cabeza del legislador.
“El sentido y alcance del derecho de huelga alcanzó una nueva
dimensión a instancias del Constituyente de 1991 dado que, mientras en la
Constitución de 1886 el derecho de huelga estaba proscrito para cualquier
servicio público, en la actual Carta sólo se excluye de su disfrute a los
trabajadores de la esfera de los servicios públicos esenciales que determine la
ley. Claro es entonces que hoy, por regla general, el derecho de huelga se
predica de los trabajadores vinculados a los servicios públicos, a menos que
tales servicios correspondan al catálogo de los esenciales por disposición
legal, caso en el cual, a pesar de que los respectivos trabajadores se
encuentren sindicalizados, el derecho de huelga se halla al margen de su
patrimonio jurídico laboral.
Por ello mismo, si el Constituyente consagró la garantía para
ejercer el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales - con
lo cual se busca garantizar la continuidad de su prestación en atención al
interés general que se vería conculcado -, es de entender que también prohijó
el ejercicio de sus distintas modalidades o manifestaciones, entre las cuales
milita la denominada huelga por solidaridad...”
En la sentencia C-466/08 la Corte Constitucional empezó a adoptar el concepto de
servicio público esencial de la Organización Internacional del Trabajo para
hacerlo más restrictivo:
“Así mismo, la Corte encuentra que la definición de servicios
públicos esenciales no puede ser una definición amplia, vaga y subjetiva sino
que tiene que ser una definición estricta, precisa y objetiva que haga
referencia exclusivamente a aquellos servicios públicos cuya suspensión pueda
poner en grave peligro derechos fundamentales como la vida o la integridad
física de las personas, y que no se puede hacer de ninguna manera referencia a
criterios amplios, vagos o laxos como el de utilidad pública, interés general o
importancia económica o industrial de la actividad para catalogarla como
servicio público esencial.
Por tanto, considera la Sala que desde un punto de vista
constitucional el derecho de huelga sólo es limitable respecto de aquellas
actividades que constituyan servicios públicos esenciales, entendidos éstos
como aquellos servicios públicos que garantizan derechos fundamentales de
primordial importancia como la vida o la integridad física de las personas.”
En la sentencia C-691 de 2008, la Corte da un giro a su jurisprudencia para
apartarse de lo señalado en la C-075 de 1997 y concluir “en adelante se debe
seguir el rumbo que se había fijado la corte desde la sentencia C-450 de 1995
que implica que “en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte
examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material,
corresponde o no a un servicio público esencial”
“De acuerdo con la decisión tomada en la sentencia C-075 de
1997, en la presente sentencia la Corte podría declarar la inexequibilidad de
la norma ahora demandada, sin analizar en forma concreta si las actividades
relacionadas en ella constituyen materialmente un servicio público esencial.
Ello, por cuanto la norma se encuentra dentro del mismo artículo 430 del CST y
porque el Legislador aún no ha reglamentado el artículo 56 de la Constitución.
No obstante, como sucedió en sentencias anteriores, la
inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte del Legislador en el que
defina cuáles son las actividades que constituyen servicios públicos esenciales
no impide que la Corte analice si la norma acusada alude a un servicio público
esencial desde el punto de vista material.
Por otra parte, el mismo artículo 56 de la Constitución dispone
que es preciso establecer cuáles son los servicios públicos en los que no puede
tener lugar el derecho de huelga, a través de su calificación como servicios
públicos esenciales. El artículo le defiere al legislador la determinación
acerca de este punto. Ciertamente, el legislador no ha cumplido con este
mandato, después de la Constitución de 1991.
Por eso, la Corte estima que en situaciones como la actual se
debe seguir el rumbo que se había fijado esta Corporación desde un principio,
cuál era el de que “en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte
examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material,
corresponde o no a un servicio público esencial” Esta
manera de proceder también se ajusta más al principio de preservación del
derecho y respeta la decisión tomada por el legislador en el momento en que se
dictó – y reformó - el CST. Por eso, en el presente caso considera la Corte que
es necesario adentrarse en el análisis de la norma acusada y determinar, desde
el punto de vista material, si las actividades relacionadas con la explotación,
elaboración y distribución de sal caben dentro de la categoría de servicios
públicos esenciales”
“Sin embargo, advierte la Corte que el análisis material estará
inspirado en el principio de interpretación a favor de los derechos laborales,
en este caso, del derecho colectivo de huelga. En efecto, como lo indica el
artículo 56, en su inciso 1, el derecho de huelga está garantizado como regla
general, mientras que la excepción se circunscribe a la posibilidad de que el
legislador defina los servicios públicos esenciales. Además, los derechos
laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del ejercicio libre,
desinhibido y autónomo de la actividad sindical como una manifestación de la
democracia participativa.
Constata la Corte que después de tres lustros, el Congreso no ha
desarrollado el artículo 56. Por eso se exhortará respetuosamente al Congreso
para que lo desarrolle. Sin embargo, mientras se expide la ley correspondiente,
el artículo 56, que amplió el alcance del derecho de huelga, se aplica de
manera directa e inmediata. Además, el silencio del legislador no obsta para
que los sindicatos ejerzan el derecho de huelga y para que este derecho sea
interpretado y aplicado en un sentido amplio en punto a los ámbitos de
actividad en los cuales este derecho está garantizado.”
“Ahora bien, como se observó en el recuento realizado acerca de
la jurisprudencia sobre esta materia, la Corte ha indicado que para determinar
si una actividad constituye un servicio público esencial es preciso establecer
si ella contribuye directa y concretamente a la “protección de bienes o a la
satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el
respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades
fundamentales.” Este criterio resulta demasiado amplio, pues innumerables
actividades de la vida social y económica están relacionadas con los derechos y
libertades fundamentales. Una aplicación estricta de este criterio podría
desnaturalizar la garantía del derecho de huelga contenida en el artículo 56 de
la Constitución, pues extendería de manera inadmisible el ámbito de restricción
del derecho de huelga.”
En la sentencia T-171 de 2011 al estudiar un caso sobre despedidos con ocasión a
una declaratoria de huelga declarada ilegal en el sector petróleo la Corte
señaló:
“Así entonces, tratándose de la prohibición de la huelga en el
servicio público de las actividades relacionadas con el sector del petróleo a
que se refiere el literal h) del artículo 430 del CST, subrogado por el Decreto
Especial 753 que data del año 1956, corresponde ahora al legislador en los
términos del artículo 56 del Ordenamiento Superior actualizar la legislación
laboral y en especial dicha disposición en conjunción con los postulados de la
Constitución de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen
parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se establezca en ella la
regulación de la huelga en el sector a partir de las precisiones que
correspondan en la definición o no de dichas actividades como servicio público
esencial. Por lo anterior, la Corte exhortará al Congreso de la República en el
mismo sentido en que lo ha hecho en varias de sus sentencias de
constitucionalidad, para que en forma inmediata expida dicha regulación acorde
con los postulados constitucionales.”
La sentencia C-122/12 en la cual se declaró la exequibilidad del literal d) del
artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956, en el entendido que solo se
restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia
social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades básicas de
sujetos de especial protección constitucional, la Corte señaló:
“…puede concluirse que el criterio más importante para la
definición de la esencialidad de un servicio es que la interrupción del mismo
pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
parte de la población, a lo cual se agregan una serie de criterios auxiliares
que determinan actividades que pueden ser o no constitutivas de servicios
públicos esenciales.”
“…la determinación de si un servicio público es esencial debe
tener en cuenta los siguientes factores: si contribuye de modo directo y
concreto al respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y
libertades fundamentales; si su interrupción puede ocasionar grave perjuicio a
una parte de la población; si prevalecen los derechos garantizados mediante la
prestación del servicio sobre el ejercicio del derecho de huelga en el caso
concreto; y la situación política económica y social del Estado…”
“…En providencias anteriores, la Corte había indicado que del
artículo 56 de la Carta se deriva un requisito formal consistente en que el
legislador debe definir como esenciales aquellos servicios públicos en los
cuales pretenda restringir el derecho de huelga. Esta situación no es exclusiva
de Colombia, sino que también se presenta en otros países como Italia y España,
en los cuales la Constitución delega directamente en el Legislador la
regulación de este derecho.
Sin embargo, la misma Corporación entendió que no era posible
exigir tal requisito al legislador anterior a la nueva Carta Fundamental, dado
que no se encontraba presente en la Carta vigente hasta 1991”
6. Análisis
dinámico
El legislador tiene la facultad
absoluta de señalar cuales son los servicios públicos donde puede prohibirse
la huelga.
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T-443/92
C-473/94
C-450/95
C-280/96
C-432/96
C-075/97
T-568/99
C-1369/00
C-201/02
C-466/08
C-691/08
T-171/11
C-122/12
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El legislador NO tiene la
facultad absoluta de señalar cuales son los servicios públicos donde puede
prohibirse la huelga.
|
Como puede analizarle la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el problema jurídico planteado
en la presente línea ha sido bastante dinámica durante su existencia. No
obstante ello, desde el año 2008 y hasta el momento se sostiene la teoría de
que en cada caso particular la corte debe analizar el contenido material de la
actividad donde se restringe el derecho de huelga lo que considero acertado si
se tiene en cuenta que la condiciones económicas, sociales y políticas de
determinada actividad pueden variar y mal haría la corte mantener una postura
inmodificable. Por tal motivo considero que la misma Corte podría revisar la
constitucionalidad del literal h) del artículo 430 del código sustantivo del
trabajo teniendo en cuenta que en la sentencia C-450/95[4]
la corte no examinó el contenido material de fondo de la actividad petrolera en
el país que hoy, 19 años después de expedida dicha sentencia, tiene unas
condiciones absolutamente diferentes.
También considero que la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia tendría la facultad de analizar cada caso
sometido a su conocimiento en las demandas de ilegalidad previstas en la ley
1210 de 2008 si la Corte Constitucional no ha hecho lo propio en determinada
actividad. No hacerlo petrificaría la evolución del derecho laboral colectivo y
restringiría el ejercicio del derecho de huelga.
[1] En la sentencia T-568/99 la Corte
señaló que la huelga también estaba en conexidad con el derecho al trabajo y al
debido proceso.
[2] La libertad
sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Oficina Internacional del
Trabajo, Quinta edición (revisada), 2006, párrafo
576.
[3] Salvamento Eduardo Cifuentes Muñoz. “La mayoría decidió cambiar de doctrina
constitucional y sin argumentos expresos, declaró la inexequibilidad de la
disposición demandada, con el argumento, descartado en decisiones anteriores,
de que el legislador no definió la actividad de que trata el literal e), como
correspondiente a un servicio público esencial. La sentencia ha debido, al
menos, hacer expreso el cambio de jurisprudencia y aportar las razones que
justificaron el giro doctrinal. La sentencia afectó una decisión anterior, pues
en lugar de respetar la consecuencia jurídica que de ella se derivaba, entendió
que era inexequible la limitación del derecho de huelga del literal e),
simplemente porque el legislador no estableció expresamente que se trataba de
un servicio público esencial, sin atender al análisis material al que estaba
obligado en virtud de una decisión anterior.”
Salvamento Antonio Barrera Carbonell “En la sentencia en lugar de examinar la
norma desde el punto de vista material para determinar si las actividades a que
ella se refería constituían o no un servicio público esencial, se optó por
decir que era inexequible la norma acusada simplemente porque “el legislador no
ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en
dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrado en el
artículo 56 de la Carta Política”. Bien hubiera podido la Corte, a través de
las llamadas sentencias interpretativas o modulativas, examinar la
constitucionalidad de la norma para determinar si ella se avenía y en que
condiciones o circunstancias a la Constitución, o si por el contrario era
incompatible en forma absoluta con ésta”
[4]Cfr. C-450/95. “Consecuente
con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad de los
literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisión
adoptada en el presente proceso sólo se contrae a la consideración como
servicios públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos
literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte
examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material,
corresponde o no a un servicio público esencial”