Si trabajadores no sindicalizados se benefician de una convención suscrita por sindicato minoritario, deben pagar cuota sindical.
Una práctica viene haciendo carrera entre las empresas una vez un sindicato
minoritario firma una convención colectiva de trabajo y es la de aplicar de
forma “unilateral” y “bondadosa” los mismos beneficios al
personal no sindicalizado. Incluso (A pesar de que no es el objeto del
articulo) cuando quien firma la convención es un sindicato mayoritario (más de
la tercera parte de los trabajadores de la empresa) hacen renunciar los
beneficios convencionales y se los conceden por fuera de la ley para evitar el
pago de las cuotas sindicales.
El artículo 467 del código sustantivo del trabajo define la Convención colectiva de trabajo “como la que se celebra entre uno o
varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia.”
El articulo 470 ídem señala que “Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la
tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son
aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes
adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.”
La ley 50 de 1990, artículo 68 que modificó El
artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así: “Los trabajadores no sindicalizados, por
el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al
sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que
contribuyen los afiliados al sindicato.”
La sentencia del 29 de marzo de 1973 de la Corte Suprema de Justicia,
señaló:
“El art. 39 del decreto 2351 de 1965 no dice que para
beneficiarse de la convención deberán los trabajadores pagar la cuota, sino que
“por el hecho de beneficiarse de ella
están obligados a cubrirla, es decir, que esta obligación e
consecuencia del beneficiarse de lo pactado y no que el pago de la cuota sea lo
que produzca el poder de aprovecharse de los beneficios convencionales. El
deber de satisfacer dicha cuota es deuda del no sindicalizado con el sindicato,
quien puede exigir su pago….” (Resaltado
al copiar)
En
la sentencia T-1211/00 la corte señaló:
“Es lógica la determinación de que sea el patrono quien debe
retener porque es él quien paga los salarios. Sería absurdo que el sindicato tuviera que demandar a los trabajadores
beneficiados por la convención para que le pagaran la cuota respectiva. Queda
pues claro que si el empleador no retiene las cuotas, incurre en una conducta
ilegal, sancionable y violatoria del derecho de sindicalización.”
El
artículo 1 del decreto 2264 de 2013 señala que:
“Artículo
1°. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan
recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales
para su funcionamiento, el empleador
tiene la obligación de:
(…)
c)
Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas
por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la
Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo. (Resaltado
al copiar)
La sentencia T-1211/00 señaló que:
“Solo
dos motivos tiene el empleador para no retener la cuota sindical: cuando el
trabajador se lo solicite por no ser ya afiliado a la organización y cuando es
el sindicato quien se lo hace saber. Por
consiguiente, el empleador no puede entremeterse en aspectos propios de la
organización sindical.”
En su momento existió el decreto 1373
de 1966 que frente al caso en estudio señala sin duda en su artículo 12:
“1.
Cuando el sindicato sólo agrupe la tercera parte o menos del total de
trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se
beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que
contribuyen los afiliados al sindicato”
No obstante lo anterior, la sentencia
T-717 de 5 de septiembre de 2002 de la Corte Constitucional, se menciona: “Esta última disposición reglamentaria <se
refiere al Art. 12 del D. 1373/66> perdió su vigencia al perderla la norma
reglamentada <se refiere al Art. 39 del D. 2351/65> que, como se anotó,
fue sustituida por el Art. 68 de la Ley 50 de 1990. Desde otro punto de vista,
se puede también considerar que dicho acto administrativo de carácter general
perdió su fuerza ejecutoria en virtud de la figura del decaimiento contemplada
en el Art. 66 del Código Contencioso Administrativo, por haber desaparecido sus
fundamentos de derecho”
Esto quiere demostrar que en su
momento, aun si los trabajadores no eran sindicalizados y el sindicato era
minoritario, los trabajadores deberían pagar una cuota sindical correspondiente
a la mitad de la pagada por los sindicalizados. Con la expedición de la ley 50
de 1990 esa obligación se mantiene, pero la cuota sindical es igual a la que
pagan los sindicalizados.
La Oficina Internacional de Trabajo,
en la publicación “Las relaciones colectivas de trabajo en América Latina”
dice:
“Para que el sindicato cumpla con eficacia sus funciones,
necesita contar con el mayor respaldo posible de los trabajadores y disponer de
recursos financieros adecuados. Estas condiciones no son fáciles de lograr en
un medio que aún se caracteriza por las bajas tasas de sindicación, las
fluctuaciones en el status de afiliado y la irregularidad en el pago de las
cotizaciones……..
“A fin de obviar algunos de los reparos que se formulan a
las cláusulas de exclusividad sindical, ciertos países han ideado las llamadas
cotizaciones de solidaridad sindical. No se exige aquí la afiliación al
sindicato, pero si el pago por todos los trabajadores, sindicados o no, de una
cuota que sirve de compensación al sindicato por los beneficios que éste
obtiene para el conjunto de los trabajadores. Colombia fue aquí el país innovador, pues ya en 1950 había dispuesto
que este tipo de contribución, que en el momento actual consiste en que los
trabajadores no sindicados beneficiarios del convenio paguen media cotización o
la cotización plena, según que haya más o menos de una tercera parte de
sindicados en la empresa”[1] (Resaltado
por mi)
Es decir, la comunidad internacional
había celebrado el hecho de que los trabajadores NO sindicalizados pagaran
cuota sindical por el hecho de beneficiarse de los logros obtenidos por una
organización sindical minoritaria.
La sentencia T-681/98 hizo referencia
al tema de las cuotas sindicales, incluso, a jurisprudencia de la Corte Suprema
en los siguientes términos:
“Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la
vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los
sindicatos, y así se ratificó en el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, pero,
el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha convertido en
una costumbre muy peligrosa como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, el 7
de febrero de 1969:
“Por lo tanto, si
ese hecho se cumple (beneficiarse de la convención) surge el deber de pagar la
cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse
a burlar la ley o darle pie al patrono
para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el cómodo
expediente de hacer renunciar a un número considerable de trabajadores a los
beneficios de la convención, pero concediéndoseles él por fuera de la misma”.
Más adelante la misma Corte Suprema en
jurisprudencia del 1 de octubre de 1970 señaló con suficiente claridad que:
“De acuerdo con el artículo 39, inciso 2° del
decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no
sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí
determinadas, es el hecho de
beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una
renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de
las conquistas convencionales, no tiene ningún valor frente al hecho de que por
concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes
gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos
en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los
trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al artículo 38 del citado
decreto, las normas de la convención colectiva se extienden a todos los
trabajadores de tal empresa, y sólo tiene efecto la renuncia expresa y real al
régimen convencional. Pero cuando los
miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la
empresa, la convención solo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran
posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el artículo 37 del
decreto mencionado. Entonces es el silencio de los trabajadores no
sindicalizados el que implica la no aplicación a éstos de las normas
convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera implícita, las ventajas
de la convención, quedan cobijados por la obligación de aporte al sindicato que
determina el inciso 1° del artículo 39 del decreto 2351.”[2]
(Resaltado
al copiar)
Y luego, el 29 de marzo de 1973,
agrego:
“… lo que crea la carga para los trabajadores no
sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí
determinadas, es el hecho de
beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una
renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de
las conquistas convencionales no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o
por acuerdos individuales los renunciantes gocen
de las ventajas convencionales”[3]
(Resaltado al copiar)
En la sentencia de la Corte
Constitucional T-717/02 se señaló:
“Ello significa que de acuerdo con lo prescrito en los citados
Arts. 470 y 471 del C. S. T., sustituidos por los Arts. 37 y 38 del Decreto ley
2351 de 1965, por no exceder el número de afiliados al sindicato de la tercera
parte del total de los trabajadores de las mencionadas empresas, la convención
vigente entre ellas y Sintrafec solamente es aplicable a los miembros actuales
y futuros del sindicato y a los adherentes a la misma, y no es aplicable a los trabajadores no afiliados.”
Según
esa misma sentencia la empresa no estaría en la obligación de descontar las
cuotas sindicales del personal NO sindicalizado beneficiario de la convención
porque el articulo 400 habla de los trabajadores “afiliados” más no de los “beneficiarios
de la convención”, pero lo que sí señala con precisión es que la convención
colectiva, cuando el sindicato es minoritario, se aplica solo al personal
SINDICALIZADO. Contrario sensu, la
Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 17346 del 26 de febrero de 2002 señala
que: “Acerca del pago de la cuota por
beneficio convencional a que se ha hecho referencia estima la Sala que por
aplicación analógica opera la retención de cuotas sindicales prevista en el
artículo 400 del C.S. del T., subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de
1965, puesto que el artículo 68 antes referido no establece la forma como se
debe manejar el pago que prevé y fundamentalmente porque se trata de una
obligación del trabajador de orden legal de la cual no resulta lícito que se
sustraiga o que sea de su arbitrio cumplirla cuando a bien tenga.”
No
obstante la anterior discusión queda zanjada porque hoy en día, la empresa
sí está obligada a retener y consignar al sindicato esas cuotas en virtud del
decreto 2264 de 2013.
Así
las cosas habrá que acudir a las autoridades administrativas y judiciales para
reclamar estos derechos en favor de los sindicatos porque esta práctica está
limitando el crecimiento de los sindicatos que están condenados a ser
minoritarios en razón a que a los trabajadores NO sindicalizados se le conceden
los mismos beneficios que a los sindicalizados sin hacer esfuerzos durante las
negociaciones ni aportar de su salario la cuota sindical.
Por
último es necesario recordar que retener indebidamente las cuotas sindicales de
una organización sindical, viola el derecho de asociación sindical y así lo ha
sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia:
“La no entrega por el empleador de las
cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia
porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos
para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida.
Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar
contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho
de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el
salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas
sindicales constituyen una especie de “mínimo vital“ necesario para la
subsistencia del sindicato. “Es forzoso concluir, en consecuencia, que la
retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad
empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para
su subsistencia. En estas condiciones,
tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación”[4]
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