¿Tutela contra el gobierno por el salario
mínimo?
“No
goza el Gobierno en esta hipótesis de una facultad discrecional y menos todavía
arbitraria.” Sentencia
C-815 de 1999
El decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015 resolvió
“fijar a partir del primero (1°) de enero
de 2016, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los
sectores urbano y rural, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO pesos moneda corriente ($689.455.00)”. Desde
entonces el expresidente de la Corte Constitucional Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO ha venido diciendo con precisión y argumento, que dicho aumento además
de irrisorio viola la constitución y la ley.
El jurista ha hecho alusión en dos de sus
columnas[1]
que dicho aumento salarial desconoce una sentencia de constitucionalidad de 1999
que se hizo bajo su ponencia que resolvió, por mayoría:
“Sólo en los términos de esta Sentencia, declarar
EXEQUIBLE el artículo 8 de la Ley 278 del 30 de abril de 1996, en el entendido
de que, al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en
la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el
Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo,
con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente
año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según
el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión
Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la
contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto
interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el
monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo
(art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil
(art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos
constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado
(art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y
servicios básicos"”. (Resaltado al copiar).
Ante una demanda
nuevamente anunciada por la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- el jurista
dijo recientemente que:
“Veo dos inconvenientes. El primero, que el Consejo de
Estado no resuelve estas demandas de un día para otro, sino que se toma su
tiempo y esta es una situación que amerita una solución pronta. Aunque fallara
de forma favorable, al cabo de tres o cuatro años, no tendría efecto alguno. El otro punto es que, si el Consejo
declarara la nulidad del decreto de salario, se tendría que volver al salario
mínimo anterior (644.350 pesos)”[2]
Es decir, a pesar de
ser demandable el decreto, la intervención judicial, por positiva que sea, no
sería eficaz ni oportuna y solo el gobierno podría, por voluntad política, como
lo hizo hace 6 años el mismo gobierno de Santos modificar el decreto adaptándolo
a la nueva realidad económica. Parece que los empresarios y el mismo
exsindicalista y ahora Ministro de Trabajo Luis Eduardo Garzón lo olvidan para
aprovecharse de su amnesia.
Ahora la Central debería
solicitarle oficialmente al gobierno modificar el decreto y exigir adaptarlo a
la jurisprudencia de la Corte sin dejar de lado su pretensión final del 11%
recordando que la inflación para ingresos bajos es del 7.26%[3].
Lo que no puede
desecharse de la sentencia como si fuera un simple discurso retórico son los
principios constitucionales que la inspiraron, es decir, “la especial protección
constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una
remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa
(art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la
economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas,
en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios
básicos".
Entonces, si el
decreto es demandable pero el recurso judicial no es efectivo ni oportuno[4]
y se desconocen derechos de rango constitucional, en mi concepto, procede la
acción de tutela, no contra el decreto, sino contra el gobierno por violación
de las máximas fundamentales del derecho laboral al mínimo vital y móvil y al
trabajo en condiciones dignas y justas.[5]
En la sentencia T-345
de 2007 MP: CLARA INES VARGAS la corte dijo con precisión que:
“(…) el derecho a que la remuneración laboral sea
incrementada se deriva directamente de la Constitución y constituye una
garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. En
relación a éste aspecto la Corte ha establecido, que en materia laboral no debe
predominar indiscriminadamente la autonomía o voluntad de las partes, pues esta
situación haría nugatorios los derechos de la parte débil de la relación
laboral. Motivo por el cual es necesario aplicar preceptos que, si
bien no son acordados por éstas, deben hacer parte integral del contrato de
trabajo, en pro de mantener la equidad de la relación. Dentro de los que
se cuenta el artículo 53 de la Constitución, según el cual el salario debe ser
móvil, atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la
remuneración salarial, dado que ésta permite a los trabajadores acceder y
mantener unas condiciones dignas de vida”.
Valdría la pena
intentarlo y que fuera una de las altas cortes la que decidiera esta importante
controversia que afecta a más de 7 millones de colombianos en estado de
vulnerabilidad sobre la base de un hecho notorio ya advertido por la Corte en
la sentencia de ponencia del Dr. HERNANDEZ:
“Es un hecho notorio el de que, en nuestro medio, los anuales reajustes
salariales son rápidamente desbordados por el real y efectivo aumento del costo
de vida, lo que ocasiona que cada vez sea menor la capacidad de compra de los
bienes y servicios básicos, indispensables para el sostenimiento de los
trabajadores y de sus familias.”
Que el ejercicio
jurídico no anule la movilización social.
[4] “1.1. Según el texto de la Constitución, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de
defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice
entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda
sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa.
Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es
irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes
de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si
el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de
otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en
abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la
eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección. Con todo, ¿es
el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de
defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez
está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una
protección eficaz y completa a quien la interpone”. Y reitera también que para determinar si un
medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha
señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de
defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son
expeditos para evitar un perjuicio irremediable.” Cfr.T-081/13
[5]
“El elemento remuneratorio es esencial
para que se configuren esas condiciones dignas y justas en medio de las cuales debe el trabajador prestar sus
servicios. Y la Corte considera que ellas no se tienen cuando la remuneración
no corresponde al mínimo vital o cuando se
trata de una retribución que permanece estática, pues la Constitución exige que
sea móvil, ni tampoco cuando el incremento se revela
desproporcionado en relación con la cantidad y la calidad del trabajo o con las
circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales se desenvuelve el
trabajador.” (Cfr. C-815/99) Léase también SU-519 del 15 de octubre
de 1997
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