miércoles, 7 de marzo de 2018

El condicionamiento al derecho de huelga en el sector petrolero. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.

                                                                                            

Por: Edwin Palma Egea[1]


El derecho de huelga para los trabajadores de la industria petrolera colombiana no está prohibido sino condicionado[2]. Según el legislador (Artículo 430- h del código sustantivo del trabajo) y la Corte Constitucional (C-796 de 2014) esta huelga sólo está prohibida si amenaza el normal suministro de combustibles en el país[3]. Así que, basta cumplir los requisitos de ley y garantizar unos s
ervicios mínimos, para que una huelga, por ejemplo en Ecopetrol, sea absolutamente ajustada a derecho.

La Corte ha estudiado la constitucionalidad de la disposición legal en dos ocasiones. La primera de ellas fue en la sentencia C-450 de 1995 en la que solo hizo una referencia muy básica a la supuesta esencialidad del servicio[4] y, la segunda, en la sentencia C-796 de 2014[5], 19 años después, en la que, estudiando el derecho de huelga, el bloque de constitucionalidad y las recomendaciones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, a pesar de declarar la exequibilidad de la norma, exhortó al congreso para que precisara los límites que no pueden ser afectados por una huelga petrolera[6].

En ambas sentencias, la Corte no estudió el contexto histórico y la evolución de la industria petrolera, desde la fecha en que se expidió la norma (1953) y hasta el momento. Ninguna de las dos sentencias hizo alusión a esa realidad, que de ser estudiada, habría llevado a la declaratoria de inexequibilidad. Por ello considero, que, conforme la misma jurisprudencia de la Corte, aquí no opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y habría lugar a un nuevo estudio que vale la pena proponer[7].

Veamos. La Corte Constitucional en varias sentencias ha contemplado la posibilidad de estudiar la exequibilidad o no de una norma legal cuando las consideraciones empíricas han cambiado con la evolución del tiempo. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001 la Corte dijo que: ““El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas”[8]

Por eso, es absolutamente extraño que la Corte Constitucional no haya estudiado el contexto histórico en el que se expidió la norma que condiciona la huelga en el sector petrolero y el contexto actual. Lo hizo en la sentencia C-691 de 2008 al estudiar la prohibición de la huelga en el sector de “g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal (…)”. En esa oportunidad hizo un estudio del contexto pasado y  actual de la industria. Al respecto dijo:  

La explotación de la sal estuvo a cargo del Banco de la República hasta 1969, año en que el Gobierno celebró un contrato de concesión con el Instituto de Fomento Industrial IFI para la explotación minera de este compuesto químico. Posteriormente, en la década de los 90, operadores privados entraron a participar en la industria salina lo cual marcó el inicio de la tendencia privatizadora que ha perdurado hasta la actualidad. Colombia cuenta hoy con cinco grandes centros de producción salina los cuales son: Manaure, Galerazamba, Zipaquirá, Nemocón y Upín.

La sal tiene aproximadamente 14.000 aplicaciones industriales, entre las que se cuentan: el tratamiento de agua; la producción de bienes de la industria química, tales como jabones, productos farmacéuticos, alimentos para ganado, fertilizantes, pesticidas y químicos agrícolas; la utilización en la exploración de petróleo y gas, y en el procesamiento de metales, textiles, pieles y hule; el uso con fines de consumo humano, tanto para el consumo directo como para conservación de carnes, pan y lácteos. Además, es preciso aclarar que no existe un sustituto natural para este material y que su desarrollo industrial requiere de una gran inversión.

Dadas las características de la industria salinera enunciadas anteriormente, considera la Corte que una eventual interrupción temporal de las actividades de explotación, elaboración y distribución de la sal no generaría por sí misma un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población colombiana(Resaltado al copiar)

Luego de dicho eso la Corte declaró inconstitucional e inexequible la norma que prohibía la huelga en ese sector. Lo mismo que considero que haría si estudiara la industria petrolera en su contexto pasado y presente y la confrontara con la norma que condiciona el ejercicio del derecho de huelga. Brilla por su ausencia ese debate en las dos sentencias sobre la materia.

Como preámbulo, me permito mencionar lo que la Honorable Corte, hasta la fecha, ha omitido en el análisis.

Del listado de huelgas petroleras del país debemos detenernos en la de 1946. Ha sido la única huelga en la que se registra que se puso en aprietos el suministro de combustibles en el país. El control de la producción y distribución de los combustibles estaba bajo el control de empresas privadas. El 28 de octubre de ese año los trabajadores de las empresas petroleras dejaron de trabajar. La huelga se extendió a la Troco, Shell, Andian, Colpet, Sagoc, Texas y Socony Vacuum[9]. En total, 12000 trabajadores de diferentes empresas petroleras habían ido a huelga. En ese entonces no estaba prohibida ni condicionada.

El 31 de octubre de ese año, como era de esperarse, el país perdió la suficiencia de combustibles. En ese estado de cosas, y con un propósito nacionalista, la USO[10] le propuso al presidente de la república, Mariano Ospina Pérez, que asumiera el control de toda la distribución de hidrocarburos a lo que el presidente se vio obligado. La organización sindical celebró la decisión por considerar que era una buena medida tendiente a la nacionalización de los hidrocarburos. Los obreros se sentían trabajando para una empresa estatal. El decreto que firmó el presidente consideró la industria como un servicio público y señaló que el mismo se podía prestar con los trabajadores en huelga, lo cual ocurrió, es decir, en pleno cese, los huelguistas prestaron sus servicios para restablecer el suministro de combustibles en el país, lo que de por sí, le bajó la presión a las empresas y al gobierno.

No encontré referencias bibliográficas sobre qué pasó en el periodo en el que los sindicatos petroleros del país y particularmente la poderosa USO se dejaron imponer tanto las normas del código sustantivo del trabajo de 1950[11] como las del decreto extraordinario 753 de 1956[12] que condicionó el derecho de huelga en este sector. Es algo inexplicable pero seguramente tiene que ver con el duro proceso que tuvo que vivir este sindicato después de la creación de Ecopetrol y con ella, la aparición de sindicalismo patronal. Recordemos que como lo sostiene Almario, “Solo después de la caída de la dictadura del general Gustavo Rojas Pinilla pudo la USO reaparecer. En una asamblea realizada en El Centro, hacia finales de noviembre de 1957, los trabajadores petroleros decidieron desafiliarse de la UTC, abolir a Sincopetrol y restablecer la combativa Unión Sindical Obrera”.[13]
La norma que hoy está vigente viene de allí, de ese contexto histórico que hoy no es el mismo. Echó de menos eso la Corte Constitucional en la sentencia C-796 de 2014. Nadie le quita el carácter de trascendental o importante a este sector de la economía nacional, pero eso no es suficiente para condicionar un derecho humano como la huelga.

La Corte dijo, sin evidencia empírica, que:

“Como aducen varios intervinientes, las actividades descritas en el literal demandado en muchos casos son necesarias para garantizar servicios básicos, como ocurre con el petróleo y sus derivados destinados al transporte de personas en situaciones de urgencia –como por ejemplo emergencias médicas-, al transporte de alimentos o al abastecimiento de energía a instituciones que prestan servicios como los de salud y educación. En estos casos, la interrupción del abastecimiento del petróleo y sus derivados conduce indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en todo parte de la población.

En este punto debe recordarse que los hidrocarburos siguen siendo una de las principales fuentes de producción de energía, y que otras fuentes como el gas natural y la electricidad, aunque tienen una participación importante en el sector, no reemplazan a la primera. En efecto, en los últimos años se ha presentado un aumento importante de la producción de crudo en el país, acompañado de un incremento de importancia de otras fuentes de generación de energía tales como el gas natural y la electricidad, aunque el petróleo y sus derivados siguen siendo la fuente principal”. (Resaltado al copiar)

La Corte no estudió ni analizó si una huelga, por ejemplo en Ecopetrol, pondría en riesgo la “vida, la seguridad o la salud de las personas”. El análisis sociológico, histórico y empírico es pobre. Parte de generalizaciones, de comentarios, de interpretaciones subjetivas y usa solo un par de referencias para demostrar lo importante del sector económico pero no para demostrar la esencialidad del servicio o el riesgo sobre la salud o la vida de las personas. [14]

Ayer y hoy, afectar el normal abastecimiento de combustibles en el país es casi imposible. En 1946 se debió a un hecho puntual, histórico, que fue regulado posteriormente por la ley que ahora se censura. Suspender hoy el normal abastecimiento de combustibles del país implica paralizar todos los sistemas de transporte y distribución de combustibles, lo cual es físicamente imposible. Materialmente imposible.

Ecopetrol se escindió desde el año 2003 y ya hay varias empresas, dedicadas a las actividades de producción, explotación, refinación y transporte de hidrocarburos. Verbigracia,  Reficar y Cenit, solo por nombrar las dos más importantes y con incidencia en el suministro de combustibles en el país.

La Corte no tuvo en cuenta que hoy la realidad petrolera es distinta. Que es posible la importación de combustibles con los que el Estado podría solventar la ausencia o el déficit de los mismos. La Corte no analizó ni estudió datos sobre la cantidad de combustible que se usa en los “hospitales, medios de funcionamiento de la policía y el ejército, los cuerpos de bomberos, el suministro de alimentos a la población, la operatividad de las empresas de energía, acueducto y alcantarillado, entre otras con fines equivalentes” que es lo que se consideraría como esencial en estricto sentido[15] o los que se usan en otros menesteres “que no tienen relación directa con la satisfacción de algún derecho fundamental.”

No analizó la Corte que hoy se produce mucho más petróleo que hace 60 años. Que se refinan suficientes combustibles para exportar. Que la distribución está en manos de cientos de empresas dedicadas a ello. Que existen empresas dedicadas al almacenamiento de grandes volúmenes de combustibles que harían imposible un desabastecimiento[16] y que el remoto evento de que eso se presentara, el gobierno ya tiene previstas contingencias técnicas para mitigarlo.[17]

Solo por mencionar algunas cifras, Fendipetróleo en su boletín de prensa del año 2012,  señaló que durante el año 2011 había en el país más de 4.500 estaciones de servicio certificadas, 18 distribuidores mayoristas con 56 plantas de abastecimiento alrededor del territorio nacional[18]. Según la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) señala que en ventas de producción nacional, en promedio se ofertan 96.000 BDC (Barriles Diarios de Consumo) de gasolina mientras se demandan 92.000. Por su parte en diésel se ofertan 92.000 BDC, mientras el país demanda 91.000.[19]

No todos los combustibles están destinados al uso de servicios públicos esenciales. Según el mismo documento de la UPME, por ejemplo, solo el 61.7% de gasolina se destina al transporte de pasajeros urbanos privados, que es el mayor consumo de gasolina en el país.

Esta es, tan solo en una mirada preliminar, la realidad material de la industria en donde está condicionado el derecho de huelga. Es la materialidad que no ha estudiado la Corte Constitucional. Con cifras, con datos. Profundizaré en el estudio del contexto histórico en el que se expidió la norma de marras y las condiciones que han cambiado luego de 60 años, para proponerle a la Corte, nuevamente, que expulse del ordenamiento jurídico dicho condicionamiento.  



[1] Trabajo elaborado para la asignatura de “Jurisdicción Constitucional” en Especialización de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. 2018- I.  
[2]  PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. … “Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno
[3] (…) lo primero que debe indicarse es que esta disposición no excluye totalmente la huelga en el sector de los hidrocarburos, sino que la permite, siempre y cuando no se comprometa el abastecimiento normal de combustibles del país, es decir, garantiza la posibilidad de que se ejerza este derecho bajo una condición material que depende del contexto concreto del suministro de hidrocarburos en el país”
[4]En lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales.” (Resaltado al copiar).
[5] En demanda de mi autoría.
[6]PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso para que en el término de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado.”
[7] La Corte ha manifestado que aunque se esté frente a la cosa juzgada constitucional es posible de manera excepcional que la Corte vuelva a pronunciarse de fondo al encontrar razones de peso que permitan ajustar o cambiar su jurisprudencia constitucional por estar bajo un nuevo contexto de valoración.
[8] Es un tema sobre lo que hay abundante jurisprudencia constitucional. Al respecto recomiendo leer la sentencia C-257 de 2008.
[9] Esta parte de la historia ha sido tomada del libro “PETRÓLEO Y PROTESTA OBRERA” del profesor Renán Vega Cantor.
[10] Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo
[11] El original código sustantivo del trabajo preveía en su artículo 430 que “De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para tal efecto se consideran como tales: “g). Los de actividades de transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, cuando están destinados al abastecimiento del país. Sin embargo, cuando la suspensión colectiva del trabajo en actividades de explotación y refinación de petróleos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible del país, el Gobierno podrá, en cada caso, declarar la calidad de servicio público de la respectiva actividad”
[12] “De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:  h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno”
[13] ALMARIO, Gustavo. “Historia de los Trabajadores petroleros”. CEDETRABAJO, 1984.
[14] Aquí me parece relevante destacar lo que dijo el salvamento de voto del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA en el caso Rad. 79047: “El juicio sobre esencialidad no se deriva de reglas de experiencia del juzgador, sino de constataciones certeras sobre la afectación en concreto, la parálisis total, con riesgo grave en la población. Cuando se habla de que un servicio público no puede paralizarse, se hace referencia a una lectura restrictiva, es decir, a aquellos que representan afectación gravísima, imposible de resolver por otros medios; pero por ejemplo, acudir a contextos particulares, a casos concretos e individuales, en este evento de testimonios parciales, que no reflejan la exigencia doctrinal, lo que hizo fue introducir un sofisma argumentativo, pues insisto, nadie duda que muchas personas se vieron afectadas, la pregunta  es si podía compensarse tal afectación y sí además, existían otras maneras para remediarla, como el cambio de aerolínea
[15] C-796 de 2014.
[18] Superintendencia de Industria y Comercio. Estudios de Mercado. Distribución Minorista de Combustibles Líquidos en Colombia. 2012. Pág. 19
[19] DOCUMENTO UPME. “PROYECCIÓN DE DEMANDA DE ENERGÍA PARA EL SECTOR TRANSPORTE” Gasolina- Diesel-GNV. Revisión, Julio de 2008

miércoles, 7 de febrero de 2018

Una nueva batalla por la defensa del derecho de huelga en Colombia


La Corte Constitucional me ha admitido una demanda contra el Estatuto Nacional del Transporte (Ley 336 de 1996) que considera todos los transportes son servicios públicos esenciales (aéreo, terrestre, fluvial, marítimo, ferroviario, etc.) y por lo tanto, allí, se prohíbe de pleno derecho la huelga. Estas disposiciones legales en mi concepto, van en contra de toda la doctrina internacional y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

En esta ocasión la Corte ha abierto los términos para que todos los ciudadanos e instituciones  participen de este debate y por ese motivo estoy invitando a los trabajadores, sindicalistas, sindicatos, abogados de trabajadores y universidades a participar de esta controversia de orden constitucional en la que, se debatirá el futuro del derecho de huelga en el sector del transporte en donde hoy está prohibido hacerla en virtud de la ley, como ocurrió recientemente lo dijo la Corte Suprema en el caso de Avianca.

El seguimiento a la demanda lo podrán hacer haciendo click aquí.

Para los interesados en participar del debate encontraran en los siguientes enlaces
:

a)       Texto de la demanda


Esperamos que la Corte Constitucional acceda a las pretensiones de nuestra demanda y declare que los transportes, en ninguna de sus modalidades, son servicios públicos esenciales donde pueda prohibirse el derecho de huelga.

domingo, 1 de octubre de 2017

La facilidad de apostarle al fracaso


Por: Edwin Palma Egea

En nuestra organización sindical se ha vuelto costumbre por parte de algunos negar, de forma recurrente, la existencia de cualquier forma de progreso en los derechos de los trabajadores. Niegan casi por principio la posibilidad de cualquier avance, más, cuando no son los protagonistas de ellos.


La fracasomanía, para usar el término afortunado de Albert Hirchsman, tiene muchas manifestaciones. Si no ocurre “la revolución” o la “dictadura del proletariado”, se dice que nada ha cambiado. En general, el cambio acumulativo, resultado no de una transformación radical, sino del reformismo permanente, tiende a ser ignorado o despreciado. 


Soy tolerante y respetuoso de la diversidad de opiniones, creencias y puntos de vista.  John Stuart Mill en su famoso ensayo “Sobre la libertad” dice que el mundo se beneficia de la confrontación permanente entre la verdad y el error. El autor decía que no había que temerles a las opiniones falsas y malintencionadas, todo lo contrario, había que promoverlas, o al menos tolerarlas sin ambages. Es lo que he hecho hasta el momento. Ojalá vinieran firmadas por alguien.

Y todo esto porque la minoría podría tener la razón. Y podría tenerla porque seguramente su análisis de la realidad puede ser más cercano a los hechos debido a que ha sido capaz de analizar más concretamente la correlación de fuerzas existente o ha sido más competente en descubrir las verdaderas motivaciones de determinados actores sociales, en este caso los trabajadores. Por eso, quienes están en posiciones minoritarias no solo tienen el derecho, sino el deber de defender sus posiciones y de luchar por hacerlas prevalecer en un sano debate interno.

Y destaco que debe ser un sano debate interno porque se debe partir de la base de que nadie posee la verdad absoluta y que quienes no opinan como nosotros pueden estar en lo correcto. En lugar de ver quien tiene la razón, debemos descubrir qué es lo correcto, sin personalizar las discusiones ni mucho menos recurrir a las descalificaciones que en nada ayudan.

Descubrir qué es lo correcto sobre la base de no auto engañarnos. Porque suele ocurrir que dirigentes o activistas, movidos por su pasión, tienden a confundir los deseos con la realidad, no hacen una valoración objetiva de la situación, se tiende a subestimar las posibilidades del contradictor. Se tiende a confundir el estado de los activistas con el estado general de las bases.

Y con esto me detengo para referirme al acuerdo de escalafón. Algunos compañeros le están apostando al fracaso solo para ganar réditos políticos. Otros compañeros solo repiten que el acuerdo es malo, pero no saben ni porqué. Sigo convencido (y conmigo la comisión) de que el acuerdo de escalafón recientemente firmado, ha tenido importantes avances, no perfectos, pero sí avances producto de una negociación. Una cosa es lo que uno desea y otra es la que uno puede alcanzar. Por ello, recurrir a la posverdad (Se denomina política de la posverdad aquella en el que el debate se enmarca en apelaciones a emociones desconectándose de los detalles de la política pública y por la reiterada afirmación de puntos de discusión en los cuales las réplicas fácticas -los hechos- son ignoradas) es una forma de hacer política con el fracaso, no de la comisión, sino de todo el sindicato.

No son las redes sociales, ni los mensajes de WhatsApp anónimos, ni el monologo permanente como se construyen las verdades. Son los debates sanos, sin personalizaciones, los que permiten conocer los hechos y las cifras, así algunos sean inmunes a ellas. 

Por eso a esos compañeros que disienten del acuerdo, que solo buscan las imperfecciones para atacarlos, que han personalizado el debate con descalificaciones contra los miembros de la comisión, queremos invitarlos fraternalmente a un debate de cara a los trabajadores. Televisado o por streaming o como bien lo consideren, para que los destinatarios del acuerdo no se sigan alimentando de la posverdad pero al mismo tiempo, paradójicamente se beneficien del mismo.

Claro que hay problemas, claro que la implementación iba a presentar nuevos temas para resolver, claro que hay discusiones abiertas y claro que queremos más, pero desconocer los avances y llamarlos “retrocesos de décadas” no dejan de ser afirmaciones tendenciosas y demagógicas, muy común de aquellos que no asumen responsabilidades por considerarlas “chicharrones” y esperan los resultados de los otros simplemente para atacarlos.

Mientras algunos le siguen apostando al fracaso, nosotros seguimos buscando soluciones, las mejores soluciones, de acuerdo a la lectura acertada de la realidad y no del deseo, pues la utopía nunca se cumple.

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  • Aquí un vídeo con una corta explicación sobre el escalafón: 
https://youtu.be/U_aKTnxPBeo
  • Mire aquí el acuerdo de escalafón (transición)
https://goo.gl/rXTtZM
  • Mire aquí el nuevo procedimiento de movilidad
https://goo.gl/iWYALw
  • Mire aquí la presentación del acuerdo
https://goo.gl/w3G8cd

sábado, 2 de septiembre de 2017

La alcoholemia, el alcoholismo y la drogadicción en la relación de trabajo.

Se escandalizaron empleadores y medios de comunicación con la sentencia C-636 de 2016 expedida por la Corte Constitucional que moduló la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del CST.  Dijeron algunos: “ahora no se podrán despedir los borrachos” y hasta “tocará respetarles la traba a los empleados”.

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Yo creo que habrían entendido que no ha pasado nada del otro mundo, si también hubiesen leído la aclaración de voto del Dr. Palacio sobre el tema, quien con precisión dijo: “la amplitud, de la norma cuestionada en este juicio de constitucionalidad, no haya sido del todo superada.

Y es que la Corte intentó proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, pero en realidad no lo hizo. Esa sentencia es un saludo a la bandera. La conclusión de la decisión señaló que la conducta era reprochable si: “cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador.

Ese condicionamiento es muy amplio, demasiado difuso y en la práctica no resuelve el gran interrogante, ¿Cuándo no afecta de manera directa el desempeño del trabajador?

Como bien lo reconoce la aclaración de voto aludida:

“En consecuencia, no se determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado trabajador, lo está  afectando de forma grave en su desempeño laboral.  Tampoco se fijan las condiciones que podrían caracterizar a las actividades que, en caso de ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes podrían generar un riesgo para sí mismo, sus compañeros de trabajo o para terceros.  Entre estas labores podrían estar las que desempeñan los conductores, policías, profesionales de emergencias, médicos y profesores, así como la gran mayoría de las labores que impliquen riesgos por sí mismas.

También dijo la citada aclaración que:

“En tal sentido, no se abordaron las características particulares que una situación de estas podría presentar. Ya que, además de las reglas generales de derecho a la defensa y debido proceso que todo empleado detenta, en estos casos se debería analizar si: i) se establecen unas determinantes que permitan precisar en qué casos se está ante un consumo grave; ii) se requiere apoyo de personal médico, sanitario o terapéutico, que aporte un concepto particular sobre el caso; iii) se debe generar la existencia de un trato diferenciado, en caso de estar ante una persona que sea farmacodependiente o alcohólica; iv) existe estabilidad laboral reforzada cuando se está ante una persona que sufra de una patología derivada de su consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas, en el entendido de que se está frente a alguien que padece de una enfermedad común y; v) se requeriría en algún caso de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.

Entonces, como ya lo dije, la Corte allí no dijo nada del otro mundo, solo es una escandalosa sentencia más y sobre el tema de alcoholemia solo nos queda remitirnos a lo dicho hasta ahora por la Corte Suprema de Justicia[1].

·    No hay norma que diga que solo medicina legal puede validar o hacer las pruebas. Son normas aplicables al tránsito, pero no a la relación laboral.
·      Solo se considera causa para terminar el contrato de trabajo[2] si así está previsto en el contrato, el laudo, la convención o el reglamento o también si así lo considera el juez de acuerdo a las condiciones medio - ambientales (caso en el cual el trabajador ya estaría despedido).[3]
·        No existe prueba solemne para comprobar el grado de embriaguez. [4]
·         Si en el reglamento está considerado como falta grave, los trabajadores deben asumir el uso de dispositivos para medir la alcoholemia.[5]
·         Ante la negativa infundada del trabajador el empleador puede acudir a otros medios como "el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico".[6]
·    La negativa a la realización de la prueba es un indicio en contra del trabajador. La lógica de la Corte es que si hay negativa es porque se trata de ocultar el estado de beodez. [7]
·       El trabajador puede negarse, pero debe dejar constancia al momento del porqué no se la hace y con algún soporte.[8]

Lo que busca garantizar la norma que prohíbe esta conducta es que “el trabajador preste sus servicios «…en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo…”[9]

Ahora bien, con todo lo dicho, debe precisarse que, en determinadas circunstancias, tanto el alcoholismo como la drogadicción son enfermedades y deben ser tratadas como tal, incluyendo el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. (Sobre estabilidad ocupacional reforzada ver (http://laboralistapalma.blogspot.com.co/2017/09/estabilidad-ocupacional-reforzada.html )

En efecto, como lo advirtiere la aclaración de voto del Dr. Palacio a la sentencia C-636 de 2016:

“En virtud del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la Ley 1556 de 2012, y de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha concluido que la persona que consume sustancias psicoactivas "padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social". En razón de ello, el Estado debe garantizarle una atención integral en las entidades de salud, además de una especial protección constitucional, que trasciende al ámbito laboral.”

La sentencia T-814 de 2008 sobre el particular dijo:

“es dable afirmar que quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a través de las empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.

Sobre el alcoholismo como enfermedad también la Corte ha dicho que:

“el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jurídico, varias características relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afección que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instantáneamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona –a diferencia de otras adicciones como el tabaco– que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcohólico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol –aunque dicha voluntad podría ser insuficiente-”

En conclusión si el trabajador no es un enfermo alcohólico o drogadicto y por ende, sujeto de especial protección constitucional como ya se dijo, lo recomendable es “no dar papaya” pues como mínimo estaría incurso en una prohibición vigente castigada hasta con en el despido por justa causa.  




[1] SL8002-2014 sentencia del 18 de junio de 2014
[2]en aras de determinar la proporcionalidad de una medida de despido, es preciso tener en cuenta el numeral 6, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que establece como justa causa de despido, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)  Tras ello, es dable concluir que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez puede constituirse en una justa causa de despido, si se considera grave por el respectivo juzgador, en función de las condiciones medio ambientales del trabajo (Ver CSJ SL 12 jul. 2006, rad. 28802), o si de antemano ha sido considerado como grave, en alguna convención colectiva, pacto colectivo, contrato de trabajo o reglamento interno.”
[3] “la Corte entiende que el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez, de por sí calificado como negativo en la legislación laboral interna, puede tener diferentes niveles de gravedad, en función de las labores que desempeñe el trabajador y del entorno profesional dentro del cual se sitúe. Por ello, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de una decisión de despido deben ser examinadas en relación con las circunstancias particulares de cada caso y, de cualquier manera, atendiendo factores tales como, la labor que desarrolla el trabajador, el contexto y las demás condiciones medioambientales en las que se desarrolla la labor.”
[4]En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, por lo que cuando ella se exterioriza mediante signos inequívocos de consumo de cualquiera de estas sustancias, tal como ocurrió en este caso, el hecho es posible establecerlo mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, entre ellos la prueba testimonial.”
[5] “debe presumirse que el trabajador tiene plena conciencia de dicha situación y, por lo mismo, debe asumir el uso de los dispositivos para medir el grado de embriaguez etílica como una carga legítima, no invasiva de sus derechos fundamentales, previamente concebida y que tiene fines adecuados y razonables, como la seguridad de todos los trabajadores y la prevención de la accidentalidad.”
[6]para la Corte lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales. Sin embargo, ello no impide que, ante la negativa infundada del trabajador de realizarse la prueba, el empleador pueda acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser apercibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna.”
[7] “no resulta sensato que un trabajador se niegue a realizarse una prueba, que puede redundar en su propio beneficio, si no ha consumido algún tipo de sustancia que enerve sus capacidades, durante su jornada de trabajo. Dentro de dicho panorama, la oposición infundada a la realización de un examen puede ser leída como una expresión del temor al descubrimiento de la falta y de torpedeamiento de las pesquisas, ante el hecho cierto de que se ha incurrido en ella, por lo que bien puede ser un indicio del estado de embriaguez.”
[8] “la Corte no desconoce que existen razones fundadas para que el trabajador se niegue a someterse a cierto tipo de procedimientos, como sucede cuando, por ejemplo, no existen las suficientes garantías para determinar con plena fiabilidad su estado, pues los dispositivos   técnicos   no   cuentan   con   las  condiciones  óptimas de funcionamiento o no han sido llevadas a mantenimiento. Sin embargo, esas circunstancias impeditivas deben ser puestas de presente en el momento de la realización de la prueba, además de contar con algún soporte, de forma tal que quede clara la razón de la oposición del trabajador, pues de lo contrario, las trabas infundadas pueden constituir un indicio razonable del estado de beodez.”
[9] CSJ SL 3 oct. 2006, rad. 27762