Desde las expedición de la ley 1210 de 2008 es la Corte Suprema de Justicia
la que tiene la competencia para estudiar la legalidad o ilegalidad de los
ceses colectivos de trabajo o de las huelgas de trabajadores.
La Corte Suprema de Justicia ha hecho la distinción legal entre la huelga
que deviene del conflicto colectivo producto de la presentación de un pliego de
peticiones y la huelga imputable al empleador por incumplimiento de sus
obligaciones[1].
La
Corte Constitucional señaló en la sentencia C-201/02 que: “Sin
ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario
constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del trabajo y
la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los
trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las
meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema
de seguridad social o, en general, cualquier
deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores
salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposición legal,
contractual o reglamentaria.” Con ello declaró inexequible la disposición
contenida en el literal e) del artículo 379 del código sustantivo del trabajo
que solo permitía inicialmente la huelga por incumplimientos salariales. En dicho
pronunciamiento la Corte Constitucional mencionó a manera de ejemplos
enunciativos, los allí relatados, sin embargo, tal y como lo acaba de hacer la
Corte Suprema de Justicia, existen otros motivos por los cuales se puede
ejercer el derecho de huelga imputable al patrono.
En sentencia de 7 de mayo de 2014 con ponencia de Dr. JORGE MARIO BURGOS
RUIZ[2], la Corte Suprema de
Justicia, declaró ajustada a derecho una huelga por incumplimientos a normas de
salud ocupacional y de riesgos en el trabajo prescritos legamente en los artículos
56, 57-1,2 del código sustantivo del trabajo.
Señaló la Corte en este pronunciamiento que:
“En el marco
conceptual descrito no puede la Corte dejar pasar la oportunidad para enfatizar
en la importancia que para las relaciones laborales representa el que sean
ejecutadas en términos óptimos de protección al trabajador que ofrezcan a éste
garantías de seguridad razonable para su vida y salud. (…) La Organización
Internacional del Trabajo a lo largo de diferentes convenios ratificados por
Colombia resalta el carácter esencial y vital de la protección al trabajador
por parte del empleador; deber insoslayable que demanda su cumplimiento de
manera técnicamente rigurosa como puede desprenderse, entre otros, del Convenio 167 de 1998”
Así las cosas como no existen nominalmente en la ley las causas por las
cuales se puede ejercer el derecho de huelga imputable al empleador, será la
jurisprudencia como en este caso, quien estudie su viabilidad de acuerdo a la
gravedad de la violación de las obligaciones del patrono.
[1] Sobre este tema tengo mis reparos por
los requisitos hasta ahora exigidos por la Corte para declararlos lo que será
objeto de otro artículo.
[2]
Radicado N° 64044.
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