miércoles, 23 de julio de 2014

La huelga imputable al empleador también procede cuando se pone en riesgo la vida e integridad de los trabajadores


Desde las expedición de la ley 1210 de 2008 es la Corte Suprema de Justicia la que tiene la competencia para estudiar la legalidad o ilegalidad de los ceses colectivos de trabajo o de las huelgas de trabajadores.

La Corte Suprema de Justicia ha hecho la distinción legal entre la huelga que deviene del conflicto colectivo producto de la presentación de un pliego de peticiones y la huelga imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones[1].

La Corte Constitucional señaló en la sentencia C-201/02 que: Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposición legal, contractual o reglamentaria.”  Con ello declaró inexequible la disposición contenida en el literal e) del artículo 379 del código sustantivo del trabajo que solo permitía inicialmente la huelga por incumplimientos salariales. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional mencionó a manera de ejemplos enunciativos, los allí relatados, sin embargo, tal y como lo acaba de hacer la Corte Suprema de Justicia, existen otros motivos por los cuales se puede ejercer el derecho de huelga imputable al patrono.

En sentencia de 7 de mayo de 2014 con ponencia de Dr. JORGE MARIO BURGOS RUIZ[2], la Corte Suprema de Justicia, declaró ajustada a derecho una huelga por incumplimientos a normas de salud ocupacional y de riesgos en el trabajo prescritos legamente en los artículos 56, 57-1,2 del código sustantivo del trabajo.

Señaló la Corte en este pronunciamiento que:

“En el marco conceptual descrito no puede la Corte dejar pasar la oportunidad para enfatizar en la importancia que para las relaciones laborales representa el que sean ejecutadas en términos óptimos de protección al trabajador que ofrezcan a éste garantías de seguridad razonable para su vida y salud. (…) La Organización Internacional del Trabajo a lo largo de diferentes convenios ratificados por Colombia resalta el carácter esencial y vital de la protección al trabajador por parte del empleador; deber insoslayable que demanda su cumplimiento de manera técnicamente rigurosa como puede desprenderse, entre otros,  del Convenio 167 de 1998”

Así las cosas como no existen nominalmente en la ley las causas por las cuales se puede ejercer el derecho de huelga imputable al empleador, será la jurisprudencia como en este caso, quien estudie su viabilidad de acuerdo a la gravedad de la violación de las obligaciones del patrono.


[1] Sobre este tema tengo mis reparos por los requisitos hasta ahora exigidos por la Corte para declararlos lo que será objeto de otro artículo.
[2] Radicado N° 64044.


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