Introducción:
El pacto colectivo en
Colombia es el acuerdo celebrado entre empleadores y trabajadores no
sindicalizados que hacen una coalición temporal para suscribirlos. Se rigen en
cuanto a negociación, forma, alcance y efectos a las normas que regulan las
convenciones colectivas de trabajo.
En Colombia está
permitida la coexistencia de pactos y convenciones colectivas de trabajo
siempre y cuando el sindicato o los sindicatos tengan más de la tercera parte
de los trabajadores de la empresa afiliados a ellos. La Jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha respaldado tal precepto legal, a pesar de que los órganos de
control de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- han señalado que
cuando exista sindicato, los pactos colectivos no deberían existir pues se debe
fomentar la negociación colectiva con las organizaciones de los trabajadores.
En el año 2006 una comisión de Alto Nivel de la OIT encontró que los miembros
de las organizaciones sindicales son incitados a renunciar para adherirse a
pactos, por lo que un sindicato nunca alcanzaría en la práctica más del tercio
de trabajadores.
Los pactos colectivos en
la realidad colombiana vienen siendo usados por el gremio patronal para golpear
los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los
trabajadores. Está demostrado que los pactos colectivos no se “negocian” como lo exige la ley, sino que
son impuestos por el empleador para impedir el nacimiento de una organización
sindical y una convención colectiva de trabajo. Esta herramienta “legal” ha
sido “utilizada de forma distorsionada
por parte del sector empresarial colombiano que en algunos casos, con toda
intencionalidad, ha querido menoscabar, liquidar y desaparecer las
organizaciones sindicales a través de privilegiar, por medio de un pacto
colectivo, a los trabajadores no sindicalizados. Como este pacto solamente se
aplica a los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban, los trabajadores
se ven en la necesidad de renunciar a la organización sindical para
beneficiarse del pacto[1]”
Este
trabajo abordará las disposiciones normativas internas y su impacto en la
realidad material del país, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y la doctrina de la
Organización Internacional del Trabajo. Por ultimo propondrá una formula
constitucionalmente válida para que nuestro ordenamiento se sintonice con el
derecho internacional del trabajo.
1. Marco Normativo
El artículo 55 de la Constitución
Política de Colombia señala que: “Se garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley…Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la
solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.”
El
artículo 481 del código sustantivo del trabajo señala que “los pactos entre
empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones
establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código
Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan
suscrito o adhieran posteriormente a ellos.” Más adelante se señala que “Cuando el
sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de
una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que
tenga vigentes.”
La
Corte Constitucional Colombiana ha avalado la coexistencia de pactos colectivos
y convenciones colectivas en una misma empresa, siempre y cuando el sindicato o
los sindicatos existentes no agrupen más de la tercera parte de los
trabajadores y además se respete el derecho a la igualdad.
La
Corte Constitucional antes de abordar el estudio de la norma legal que permite
la coexistencia de pactos y convenciones, discutió en su sala plena varios
casos donde se establecían condiciones más beneficiosas a trabajadores no
sindicalizados a través de un pacto colectivo que las previstas en la
convención colectiva para trabajadores sindicalizados. La máxima corporación
constitucional concluyó que tal discriminación en razón a la sindicalización
violaba el derecho a la igualdad y a la asociación sindical y por eso, si bien
es cierto que pactos y convenciones podían coexistir, ambos debían tener
iguales condiciones laborales para no vulnerar derechos fundamentales de los
trabajadores. Es obvio que cuando a los trabajadores se les ofrecen mejores
condicionales laborales sin pagar una cuota sindical, estos desertan con más
facilidad de las organizaciones de trabajadores, lo que puede conllevar a la
desaparición de las mismas, entonces lo que ha hecho la corte en sede de tutela
es igualar los beneficios de unos
(los no sindicalizados) con los otros (sindicalizados). En los mismos
pronunciamientos de la sala plena de la Corte, se dejó claro que existía
libertad patronal para establecer pactos colectivos cuando el sindicato no
tenía en sus filas a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.[2]
Más
adelante la Corte en la sentencia SU-569/96 dejó claro que en Colombia nada se
oponía a la existencia de pactos colectivos donde existían convenciones
colectivas de trabajo. Que con la coexistencia se daba respeto a los derechos
de asociación sindical positivo y negativo, puesto que el trabajador no solo
tiene derecho a afiliarse a un sindicato, sino también a retirarse de él. En esa sentencia también a manera de ejemplo
señaló que los empleadores pueden “establecer diferencias
salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada en la
cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en
otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que
desempeñen una misma labor. También puede, con respecto al personal directivo
que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo
diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados”
Posteriormente
al estudiar la constitucionalidad de la norma legal que permite la coexistencia
aludida la Corte concluyó en la sentencia C-1491/00 que lo que hacia la norma
era desarrollar los instrumentos internacionales – refiriéndose a los convenios
87 y 98- y que por ende no los vulneraba porque lo que hacía nuestra carta
constitucional era proteger el derecho a los no sindicalizados de firmar pactos
colectivos cuando no querían sindicalizarse. Equivocadamente – en mi concepto-
la Corte se amparó en sus precedentes en sede de tutela que no eran aplicables
al caso porque en este evento se estaba estudiando la constitucionalidad de la
norma que debió analizarse materialmente para dar eficacia a los derechos
consagrado en la constitución y en las leyes sociales.
2. Realidad material de las normas que permiten la coexistencia
de pactos colectivos y convenciones colectivas.
Con los datos del año 2012 se puede evidenciar el lesivo
daño que le hacen los pactos colectivos a los derechos de asociación sindical y
negociación colectiva. Según la Escuela
Nacional Sindical[3]
“Los
pactos colectivos son utilizados por las empresas por lo menos con tres
propósitos; primero, como estrategia preventiva ante el posible surgimiento de
sindicatos; segundo, como estrategia de contención para que los sindicatos no
se desarrollen o desaparezcan y; finalmente, como estrategia de debilitamiento
o de choque para que sindicatos mayoritarios dejen de tener la capacidad de
negociación y huelga con la que cuentan.”
ECOPETROL S.A., por
ejemplo, que es la primera empresa del país[4], tiene un manual de beneficios denominado “Acuerdo
01/77” que tiene el mismo alcance material[5] de un pacto colectivo que
recoge a más de 5000 trabajadores NO sindicalizados, mientras la
sindicalización en todos sus sindicatos, no supera los 2500 trabajadores. ¿Qué
se puede esperar para los demás sectores de la economía nacional?
Según el estudio de la
Escuela Nacional Sindical: “Durante el
año 2012 se negociaron 521 convenios colectivos, 306 convenciones que
representan el 58,73% y 215 pactos colectivos que ascienden al 41,26% de los
convenios firmados. Sin embargo, en 58 empresas se negociaron de manera
simultánea pactos colectivos y convenciones, lo que se concretó en la firma de
116 acuerdos colectivos, que representan el 26,97% del global anual. Es decir,
en el 26,97% de los casos los pactos colectivos fueron empleados como respuesta
ante el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o como
estrategia de contención. Entre tanto, en 157casos (73,02%) lo pactos fueron
empleados como estrategia preventiva.
(…) Tan clara es la evolución y el uso creciente de pactos colectivos
por parte de los empleadores como estrategia de contención de los sindicatos,
que entre el año 2011 y 2012 los pactos crecieron un 28%, mientras las
convenciones sólo lo hicieron en 1%.”
La siguiente tabla
muestra de manera ilustrativa la anterior afirmación:
Tipo de convenio
|
2011
|
2012
|
%
|
variación
|
%
variación
|
Convenciones
|
304
|
306
|
58,73
|
2
|
1%
|
Pactos
|
168
|
215
|
41,26
|
47
|
28%
|
Fuente:
Ministerio del Trabajo
Un elemento de suma
importancia y que da cuenta de los pactos colectivos como fachadas de “negociación colectiva”, así como la
inexistencia de interés real y de genuina negociación entre trabajadores no
sindicalizados y empleadores, basta con tomar un dato presentado por el
Ministerio del Trabajo en el documento denominado Informe de actividades al congreso, 2012-2013[6], donde se presenta que en
el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2012 se depositaron 102
pactos colectivos y sólo se denunciaron 26. Entre tanto, en el lapso de tiempo
entre enero y junio de 2013 se depositaron 84 pactos y se denunciaron 15, en
ese sentido, mientras en ese periodo de tiempo por semestre se depositaron 93
pactos en promedio, sólo se denunció un promedio de 21,6% de los mismos lo que
lleva a confirmar la premisa de que los pactos no se denuncian, ni se negocian,
sino que son simplemente “actualizados”
por los empleadores.
El mismo estudio de la
Escuela Nacional Sindical eligió tan solo
7 casos donde coexisten pactos colectivos con convenciones colectivas en
empresas de diferentes sectores de la económica (financiero, comercio,
telecomunicaciones, seguridad, alimentos e industria automotriz)[7], la muestra habla por sí
sola y arrojó el siguiente análisis:
·
“En el 57% de los casos,
el pacto colectivo incorpora puntos superiores a la convención colectiva
existente. Esto a pesar de la prohibición expresa de esta práctica y su
tipificación como delito en el artículo 200 del código penal Colombiano.
·
En el 71% de los casos el
pacto se convirtió en un “techo” para la negociación, donde la empresa pone en
una disyuntiva al sindicato: o acepta una convención colectiva igual en todas
sus partes al pacto, o no hay resolución por vía negociada del conflicto
laboral.
·
En un abrumador 86% de
los casos el proceso de aprobación del pacto se surtió sin observancia de los
requisitos establecidos por el artículo 481 del código sustantivo del trabajo,
que establece que un pacto debe observar las mismas etapas y procedimientos
para su puesta en rigor que una convención colectiva de trabajo.
·
En un 71% de las empresas
estudiadas el pacto colectivo ha sido utilizado no solo como un techo a la
negociación, sino que ha servido para dilatar o impedir la normal negociación
de convenciones colectivas.
·
Igualmente en el 71% de
estas empresas, el sindicato ha disminuido su membrecía desde que se vienen
aplicando pactos colectivos.
·
En este sentido, en un
57% de los casos el pacto sirvió para llevar sindicatos mayoritarios a una
posición de minoritario.
·
Se han usado los pactos
con el fin de extenderlos más allá de los trabajadores con que originalmente se
negoció a través de procesos de fusión o compra empresarial en el 43% de los
casos.
·
En un 86% de las empresas
se logró igualar las garantías contempladas en la convención colectiva
respectiva a lo contemplado en el pacto.
·
4 sindicatos (57%) han
interpuesto acciones penales en forma directa contra el uso ilegal del pacto
colectivo.
·
Tan sólo en dos casos
(29%) se han realizado inspecciones, y en ninguno esta ha redundado en medidas
para impedir el uso ilegal del pacto colectivo.
· El 43% de las empresas han usado el pacto colectivo en combinación con la convocatoria a tribunal de arbitramento para posicionar la aplicación del pacto y quitar terreno a la aplicación del eventual laudo arbitral que surja del proceso.
·
Así mismo el 57% de los
casos registra acciones jurídicas contra efectos negativos del pacto sobre los
trabajadores sindicalizados.
·
Por último, el 57% de los
casos no registran ninguna decisión de tipo administrativo por parte del
ministerio del trabajo que castigue el uso ilegal del pacto, y en un 86% no se
ha dado ningún tipo de definición por parte de jueces de la república al
respecto.”[8]
3. Las vigencias de los pactos colectivos y los “manuales de beneficios”: Otra amenaza
Recordemos
que el artículo 481 del código sustantivo del trabajo señala que “Cuando el
sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de
una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que
tenga vigentes”, recordemos igualmente que los pactos en la realidad no
se “negocian” sino que son impuestos y con ello los empleadores han
aprovechado la norma legal para prever vigencias más largas, por eso, a pesar
de que las convenciones colectivas se firmen a 2 o 3 años, los pactos deben
existir en el tiempo porque lo que prohíbe la norma es “prorrogarlos” más
no señala que deben “acabarse” una vez se alcance más del tercio de los
trabajadores en el sindicato o sindicatos lo que ya supone una abierto abuso
del derecho patronal para con los pactos colectivos.
Otra
estrategia patronal es el establecimiento de los “manuales de beneficios”
que ahora son de mayor gusto entre los empresarios porque no tienen que
negociarlos con nadie ni están sujetos a las formalidades del código sustantivo
del trabajo, sino que son disposiciones unilaterales en las que generalmente se
ofrecen mejores beneficios prestacionales a cambio de la no sindicalización.
La
Corte Constitucional ha señalado que materialmente los pactos colectivos y los
manuales de beneficios a favor de la no sindicalización son iguales:
“Debe repararse en que la
Corte, pese a hallarse ante un instrumento formalmente diferente al pacto
colectivo, por cuanto los planes de beneficios no surtieron los trámites
legales previstos en la celebración de pactos colectivos, estimó que
materialmente la situación era la misma, ya que un pacto colectivo que
introduzca desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales, surte
idénticos efectos a los que se derivan de los planes de beneficios que,
incluyendo idénticas diferencias son unilateralmente ofrecidos por el patrono. Esa
coincidencia material condujo a la Corte a asimilar jurisprudencialmente pacto
colectivo y plan de beneficios con independencia de sus características y
diferencias apenas formales, dejando a salvo claro está, la posibilidad de
que el patrono mejore a sus trabajadores, pero con fundamento en circunstancias
objetivas y razonablemente justificadas.”[9]
El siguiente cuadro
incluye cifras del año 2013 donde si bien es cierto hay una disminución notoria
de la suscripción de pactos colectivos, ello obedece a las dos circunstancias
antes transcritas, esto es, a la extensión de las vigencias de los pactos en
los años anteriores y a la mutación que han sufrido algunos a manuales de beneficios.
Convenios Colectivos de Trabajo por Tipo Convenio 2010-2013
|
||||||||
Tipo Convenio
|
2010
|
2011
|
2012
|
2013
|
||||
Casos
|
%
|
Casos
|
%
|
Casos
|
%
|
Casos
|
%
|
|
Convención colectiva
|
246
|
47,31
|
304
|
47,80
|
307
|
25,06
|
459
|
28,21
|
Pacto colectivo
|
224
|
43,08
|
168
|
26,42
|
215
|
17,55
|
204
|
12,54
|
Fuente: Escuela Nacional Sindical, Sistema de información Sindical y
Laboral (Sislab), Subsistema Dinámica de la Contratación Colectiva con
información suministrada por el Ministerio de Trabajo.
|
4. Las recomendaciones de los Órganos de Control de la
Organización Internacional del Trabajo.
Contrario a lo sostenido
por la Corte Constitucional, los órganos de control de la Organización
Internacional del Trabajo ha sostenido con precisión que:
“En su observación
anterior, la Comisión se refirió a la necesidad de garantizar que los pactos
colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones
sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenios colectivos con
éstas y pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de
convenios colectivos y de pactos colectivos firmados y el número de
trabajadores cubiertos por unos y otros. La Comisión toma nota de que el
Gobierno informa que, con miras a desestimular la celebración de pactos
colectivos en los que se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no
sindicalizados, se expidió la ley núm. 1453 de 2011 que modifica el artículo
200 de la ley núm. 599 de 2000 y prevé penas de prisión (uno a dos años) y/o
multas (de 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes) en caso de
celebración «de pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen
mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas
condiciones pactadas en convenios colectivos con los trabajadores
sindicalizados de una misma empresa». La Comisión subraya sin embargo que
cuando existe un sindicato en la empresa los acuerdos colectivos con
trabajadores no sindicalizados no deberían producirse. Por último, la
Comisión toma nota de que el Gobierno informa que existe una evolución de la
negociación colectiva en Colombia y que entre enero y julio de 2011 se
concluyeron 279 convenios colectivos y 166 pactos colectivos. La Comisión
pide al Gobierno que siga enviando estadísticas al respecto y que informe si en
las empresas en las que se han concluido pactos colectivos con trabajadores no
sindicalizados existe alguna organización sindical.”[10]
(Resaltado
al copiar)
En el Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 99ª reunión de 2010, en relación
con la aplicación del Convenio 98 se indica:
“A este respecto, al
tiempo que recuerda que los pactos colectivos negociados directamente con los
trabajadores no deberían ser utilizados para menoscabar la posición de las
organizaciones sindicales, la Comisión pide al gobierno que informe sobre las
medidas adoptadas tendientes a estimular y promover el pleno desarrollo y uso
de la negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4 del
Convenio y de garantizar que la firma de pactos colectivos negociados
directamente con los trabajadores solo sea posible en ausencia de sindicato y
que no se realice en la práctica con fines antisindicales. (O.I.T., 2010)”
En el Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 97ª reunión de 2008 de acuerdo con la
aplicación del Convenio 98 se señala:
En este sentido, la
Comisión pide una vez más al gobierno que garantice que los pactos colectivos
no menoscaben la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en
la práctica de celebrar convenciones colectivas con estas. La Comisión pide
asimismo al gobierno que facilite informaciones sobre el número total de
Convenios colectivos y de pactos colectivos, así como sobre el número de
trabajadores cubiertos por unos y otros (O.I.T., 2008).
En el Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 94ª reunión de 2006, en relación
con la aplicación del Convenio 98 se señala:
“2. Pactos colectivos con
trabajadores no sindicalizados. En lo que respecta a la firma de pactos
colectivos en desmedro de la convención colectiva, la Comisión toma nota de que
el gobierno señala que los pactos colectivos están previstos por la legislación
y subraya la igualdad existente entre los pactos colectivos y las convenciones
colectivas. La Comisión observa que de acuerdo con los artículos 481 y
siguientes del Código sustantivo del trabajo, los pactos colectivos solo podrán
celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de
un tercio de los trabajadores. La Comisión observa que de acuerdo con la
información recabada por la Visita Tripartita de Alto Nivel, con frecuencia en
la práctica, los trabajadores que son miembros de una organización sindical son
incitados a desafiliarse de la misma y a firmar un pacto colectivo (los
miembros de un sindicato no pueden firmar pactos colectivos), lo cual acarrea
la disminución de dicho número de afiliados por debajo de la tercera parte de
los trabajadores de la empresa. La Comisión recuerda una vez más el artículo 4
del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar,
por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y subraya que la
negociación directa con los trabajadores solo debería ser posible en ausencia
de organizaciones sindicales. En este sentido, la Comisión pide al gobierno que
tome medidas para garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para
menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la
práctica de celebrar convenciones colectivas con estas, así como que facilite
informaciones sobre el número total de Convenios colectivos y de pactos
colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros (O.I.T.,
2006).”
El Comité de Libertad
Sindical (2006)[11]
también se ha pronunciado al respecto señalando que:
“La recomendación sobre los contratos
colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de
la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a
los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de
ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación
directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones
representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en
detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la
negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores”.
El Párrafo 945 agrega:
“La recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos (1951) dispone: «A los
efectos de la presente recomendación, la expresión ‘contrato colectivo’
comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo,
celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias
organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias
organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales
organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente
elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación
nacional». A este respecto, el Comité subrayó que la mencionada recomendación
pone énfasis en el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que
parte en la negociación colectiva. La negociación directa entre la empresa y
sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las
mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el
cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y
organizaciones de trabajadores”.
El mismo órgano de
control en otra oportunidad señaló:
La utilización de pactos
colectivos como desestimulo a la afiliación o a la negociación, no es una
práctica nueva, reciente o desconocida por el gobierno colombiano y el
ministerio de la protección social, son reiterados los casos que han llegado
hasta el Comité de Libertad Sindical, véase por ejemplo casos como el 2493 en
sus informes 349, 344, el caso 2362 en el informe 350, o el caso 2068 entre
muchos otros. Se agudiza dicha problemática, que es muy reiterada, y atenta
directamente contra los derechos de libertad sindical por la posición del
Gobierno Colombiano y el ministerio de protección social en todos los casos de
discriminación sindical por firma de pactos colectivos
El Comité de Libertad
Sindical continuamente solicita al gobierno que realicen investigaciones
independientes que permitan conocer si la existencia del pacto colectivo afecta
derechos sindicales, o por el contrario le solicita al gobierno que tome las
medidas necesarias para que no se recurra a los pactos colectivos como forma de
perjudicar las negociaciones colectivas o las convenciones colectivas vigentes.
La solución más acorde a
los convenios de libertad sindical ratificados por Colombia, la ha dado éste
órgano de control: “944. La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951
(núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación
colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los
representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de
ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación
directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones
representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en
detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la
negociación colectiva entre empleadores y las organizaciones de trabajadores”[12]
Conforme
a lo anteriormente señalado, el gobierno colombiano para cumplir con sus
obligaciones internacionales en el marco de los convenios 87 y 98 de la OIT
debió derogar la previsión legal del código sustantivo del trabajo que permite
la coexistencia de convenciones y pactos, pero lo que hizo fue penalizar la conducta[13], por la cual ninguna
empresa ni sus representantes han respondido por la potísima razón que se trata
de un tipo penal ambiguo, inaplicable y atípico para los “manuales de beneficios” que si bien es cierto es materialmente
igual a un pacto colectivo, en sentido formal no lo es.[14]
Conclusiones
Como pudo verse, las recomendaciones de los Órganos de Control
de la Organización Internacional del Trabajo en decisiones posteriores a la
expedición de la sentencia de la Corte que permite la coexistencia de pactos y
convenciones, abren la discusión
constitucional que puede poner fin al efecto social desastroso que genera tal
norma laboral; por eso es necesario que
se estudie la constitucionalidad de la misma, la cual amenaza la existencia y
subsistencia de las organizaciones sindicales y los derechos de asociación sindical
y negociación colectiva.
Podría decirse que sobre
el tema existe cosa juzgada constitucional y que solo procede una reforma
legislativa sobre la materia, no obstante lo anterior, la misma Corte
Constitucional ha señalado que puede revisar sus propios precedentes y corregir
los yerros constitucionales en los que haya podido incurrir dando que sus
decisiones no pueden perpetuarse en el tiempo porque lo que sirvió como
solución en determinado momento puede
que ya no lo sea en el contexto de la actualidad. En la sentencia SU-047/99 la
corte resumió en una frase su decisión: “las
eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de
inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro”.
Por las anteriores
consideraciones, la Corte –obviamente por petición ciudadana- puede hacer una
revisión de la norma estudiada en atención que “corresponde a esa Corporación, y sólo a ella, modificar las doctrinas
constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos”. Es
evidente, como se ha visto, que existe una inconstitucionalidad sobreviniente[15] de las disposiciones
legales que permiten la coexistencia de pactos y convenciones colectivas dado a
que los órganos de control de la OIT han
modificado, después de la sentencia C-1491/00 (hace 14 años), la conformación
de las normas que integran el bloque de constitucionalidad a partir de las
cuales se realizó el control, por cuanto ello supondría la modificación del
patrón de comparación y por ende una violación al derecho internacional del
trabajo al cual Colombia debe sujetarse.
La conclusión de la Corte
Constitucional no puede ser diferente a prohibir los pactos colectivos cuando
existan sindicatos y convenciones colectivas de trabajo para fomentar la
negociación colectiva directa y acabar con las prácticas antisindicales en las
que incurren los empleadores con los pactos colectivos.
[2] SU-342/95.
Ver también T-330/97, T-143/95, T-619/13
[3] EDWIN VILLAMIL GARZON “Efectos de
los pactos colectivos en el derecho de asociación y libertad sindical en
Colombia” Escuela Nacional Sindical, Medellín Colombia, Abril 2014. Trabajo
sin publicar
[5] Al respecto ver Auto 052/97 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/1997/A052-97.htm
[6] www.mintrabajo.gov.co/.../1283-informe-congreso-2012-2013-.html
[7] BBVA, Coca Cola, Prosegur,
Telmex Colombia, Lindalana, GM Colmotores, Sodimac Colombia S.A.
[8] ídem
[9] A-052/97. Ver también T-330/97, SU
342/95, SU 569/96, SU 570/96, T-619/13
[10] Observación (CEACR)
- Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012) Convenio sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) -
Colombia (Ratificación : 1976)
[11] El Párrafo 944 de la
recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración de la O.I.T.
[12] Del libre: “Libertad sindical recopilación de decisiones y principios del comité de
libertad sindical del consejo de administración de la OIT” (quinta
edición), recopilación 944, véase informe 333er caso 2251 par. 977, informe
332º caso 2216 par 909, entre otros.
[13] “Artículo 200. Violación de los derechos de
reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el
ejercicio de los derechos que conceden las Leyes laborales o tome represalias
con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de
prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que,
en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no
sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones
colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa (…) (Ley
N° 1453. Presidencia de la República de Colombia, Colombia, 26 de junio de 2011).
[14] Al respecto vale la pena
leer las observaciones hechas en OSTAU DE LAFONT DE LEÓN, Francisco Rafael y
NIÑO CHAVARRO Leidy Ángela “Análisis de los efectos de las recomendaciones de los órganos de control
de la Organización Internacional del Trabajo sobre el cumplimiento de los
Convenios 87 y 98 por parte del Estado colombiano” Publicado en
“Dialogo de Saberes” diciembre de 2012. Pág. 57 y 58. “Un pacto colectivo no supera en su conjunto una convención colectiva,
dado que su pretensión es modificar esencialmente los elementos salariales para
desmantelar la organización sindical. Por el contrario, la gran importancia de
la convención colectiva es la generación de nuevas prestaciones sociales y
garantizar la estabilidad laboral. Por ello, los empleadores se podrían cuidar
de hacer un pacto que no supere a la convención, pero que otorgue derechos
inmediatos a los trabajadores de la empresa. De este modo, el artículo en
mención es inaplicable. 2) Nos preguntamos si la condena de uno a tres años y
la multa que impone este tipo penal, es una sanción para todos los que
suscriban el pacto colectivo, incluidos los trabajadores o para quienes
elaboren el pacto. Es bueno recordar que el pacto colectivo es un acuerdo entre
dos partes y teóricamente no es la imposición de unas condiciones de una parte
sobre la otra, entonces, ¿para quién es la pena? 3) referente al pacto
colectivo del artículo 200 del Código Penal es violatorio el Convenio 98 de la
O.I.T., ya que establece como principio esencial de la negociación colectiva que
esta surja de la voluntad libre y de buena fe de las partes. De ahí que, si el
artículo establece que el empleador o las partes no pueden superar en una
negociación colectiva, la convención colectiva de la empresa, se estaría
restringiendo la voluntad de las partes en dicha negociación y se estaría
violentando el Convenio 98.”
[15] Sentencia C-238 de 2006 “Frente a
lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la
inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior
de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran
el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de
comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del
control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las
normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no
podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte
Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían
generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente
el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una
consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control
de constitucionalidad puedan anticiparse – mediante el control previo – a todas
las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las
leyes.”
Cordial saludo:
ResponderBorrarEn su artículo afirma que "En Colombia está permitida la coexistencia de pactos y convenciones colectivas de trabajo siempre y cuando el sindicato o los sindicatos tengan más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa afiliados a ellos...."
Es todo lo contrario. El ARTÍCULO. PROHIBICIÓN adicionado (Art. 481 CST) por el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 establece que: "Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes".