lunes, 11 de junio de 2018

Los efectos del “contrapliego” o denuncia patronal en un proceso de negociación colectiva



Lo que en el argot de los trabajadores y sindicatos se conoce como “contrapliego”, técnicamente se llama “denuncia empresarial”. La denuncia a una convención colectiva vigente la pueden hacer tanto los sindicatos como los empleadores (Art. 479 del CST modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954), pero los únicos que puedan dar nacimiento a un conflicto colectivo, son los sindicatos[1] a través de la presentación del respectivo pliego de peticiones. De esto, se puede deducir, que denuncia y pliego de peticiones son dos actos jurídicos diferentes, que en la práctica, se pueden realizar casi de forma simultánea.

La finalidad de la denuncia es dar por terminada una convención colectiva de trabajo. En nuestros días, los empleadores ya tienen por costumbre presentar denuncia a la convención existente con su sindicato o sus sindicatos. Ellos lo usan como un mecanismo de presión para la negociación, o para que los sindicatos se abstengan de presentar pliegos de peticiones e iniciar un conflicto,  también lo hacen pensando en el escenario de un tribunal de arbitramento y aspiran que en el evento de llegar a ese escenario se les estudien sus pretensiones de desmejorar las condiciones laborales de sus trabajadores sindicalizados. Ahora bien, siempre será mejor una negociación sin contrapliego pero cuando lo hay, tampoco es el fin del mundo. Otra conducta de los empresarios que hace parte de esta táctica es  no firmar actas parciales de acuerdo en la etapa de arreglo directo, porque precisamente, si el conflicto colectivo termina todo en tribunal de arbitramento, esperan que este conozca de todo, del pliego y de la denuncia empresarial.

Como en la práctica, los empleadores ya vienen presentado contrapliego por deporte, así en ocasiones no hayan causas, me permito compartir con Ustedes algunas reflexiones que ha hecho recientemente la Corte Suprema sobre el tema y que son necesarias para la práctica de negociar colectivamente.

De antemano, creo que lo peor que puede hacer el sindicato es no sentarse a negociar en un escenario donde haya denuncia o contrapliego. Esto lo digo porque si no hay negociación, sino se expone el contenido del pliego, sino no hay arreglo directo, la etapa se acaba, seguramente sin prórroga, y en un tribunal, éste adquiere competencia para estudiar la denuncia del empleador. Si el sindicato tiene el poder de hacer una huelga después de finalizada la etapa de arreglo directo o de presionar por diferentes métodos para que se retire la denuncia de la empresa o forzar una negociación directa sin tener en cuenta el contrapliego, es una cosa, pero en un país fuertemente antisindical, donde la tasa de sindicalización es del 4.5% y el 80% de los sindicatos tienen menos de 100 afiliados[2], la situación es otra.

Si el sindicato se niega a negociar el pliego por presencia del contrapliego, el eventual tribunal de arbitramento adquiere competencia para conocer de los dos textos. Así lo ha sostenido la Corte al decir:

“…según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo.” (Resaltado por mí)

Tantos empleadores, como sindicatos, abogados laboralistas y árbitros sabemos que la negociación colectiva tiene por finalidad  progresar en derechos laborales para los trabajadores y “mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010)”, por lo que,  “Cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio…”. Por eso, en estricto derecho lo que se debe discutir primero es el pliego de peticiones y por último, si hay lugar, la denuncia empresarial. Porque puede ocurrir que haya acuerdo sobre el pliego, lo que haría inane la aspiración de la empresa plasmada en la denuncia.

Si no hay acuerdo en la etapa de arreglo directo y no hay opción de huelga, entonces se irá a tribunal de arbitramento. Allí la competencia del mismo sobre la denuncia empresarial es limitada. Recientemente sobre el particular la Corte dijo:

“Ahora bien, frente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el empleador, cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas. En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. (…)

La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo.”[3]

También adquiere competencia el tribunal cuando hay renuencia del sindicato, como arriba se dijo.

Por lo brevemente reseñado sugiero para los procesos de negociación colectiva en el sector privado las siguientes pautas:

  •          Denunciar la convención existente con mucha anticipación, hay un margen de 60 días para hacerlo.
  •          Presentar el pliego de peticiones antes que se acabe la vigencia de la convención y tratar de negociar antes de la expiración de la misma. Esto permite que el sindicato evalúe todas las opciones en el nuevo escenario de negociación.
  •        El pliego de peticiones es el que abre el escenario de negociación. Ningún otro acto jurídico de la empresa o el sindicato tiene esa capacidad.
  •          No solo es el escenario formal de negociación colectiva en el que se pueden hacer acuerdos. La Corte Constitucional ha considerado que “el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores[4]
  •          Como en la práctica siempre se tiene que tener el pliego de peticiones antes para sobre él construir la denuncia, recomiendo que en aquel se intente modificar  la menor cantidad de puntos de la convención vigente y plantear la mayoría de aspiraciones en el pliego como puntos nuevos. A diferencia de la denuncia del empleador que requiere algunos requisitos[5], la denuncia del sindicato es más informal porque la concreción de lo pedido se hace en el pliego.
  •         No dejar en el acta de inicio de conversaciones constancias sobre la existencia de la denuncia empresarial. En ocasiones, la empresa no alcanza a hacerla antes de que arranque la negociación. Porque los tiempos del sindicato pueden ser diferentes a los de la empresa.
  •         Empezar con la presentación y sustentación del pliego de peticiones.
  •         Hacer el ejercicio de negociación.
  •         Proponer la elaboración de actas parciales de acuerdo.


En todo caso, el sindicato tiene siempre la opción de retirar el pliego de peticiones, acto jurídico ya avalado por la jurisprudencia de las altas cortes[6] y por el Ministerio del Trabajo y que significa la extinción del conflicto colectivo por sustracción de materia. Este derecho, si bien es legítimo, no es absoluto como también lo ha limitado la misma jurisprudencia por lo que debe ser estudiado y analizado en cada caso concreto.

Estas breves líneas no son recomendaciones absolutas. Las he construido con base en el ejercicio empírico de la negociación colectiva y el estudio de la jurisprudencia sobre el particular. Están sujetas a revisión y también a validación y espero que sean útiles para las organizaciones sindicales del país y el éxito de sus negociaciones colectivas.

Les recomiendo ver esta columna de mi autoría sobre el arbitramento laboral en Colombia: https://www.las2orillas.co/arbitramento-laboral-proempresarial/ 




[1] O los trabajadores no sindicalizados cuando piensan en un pacto colectivo.
[3] SL7005-2017
[4] T-251 de 2010
[5] “…. Esta Sala de la Corte ha exigido como requisitos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo efectuada por el empleador los de concreción pertinente y sustentación oportuna” Rad. 25583 del 1 de junio de 2005
[6] La sentencia T-1166 de 2004 dio origen a esa posibilidad.

viernes, 8 de junio de 2018

Ecopetrol condenada por despedir injustamente a un trabajador adicto a las drogas.



Ecopetrol fue recientemente[1] condenada a pagar la pensión de sobrevivientes a la esposa y los hijos de un compañero que fue despedido en el año 2004 y que posteriormente falleció, básicamente, por el abandono de Ecopetrol.

El trabajador adquirió una enfermedad mental incurable producto de su adicción al alcohol y las drogas. El trabajador, precisamente por esa condición, dejó de asistir al trabajo por varias semanas y por esta inasistencia, Ecopetrol procedió a despedirlo arbitrariamente.

Fue sin duda un “caso difícil” de resolver porque, como lo dijo la Corte, compromete  “aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la discapacidad en los casos de trastornos mentales.” A pesar de eso, el máximo tribunal laboral dijo cosas muy valiosas e importantes para el derecho del trabajo que me permito extraer y compartir para Ustedes:

  1. La Corte, apelando a un informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo  de abril de 1995 concluyó que en un caso de adicción al alcohol y las drogas se debe descartar “ejercitar el ius puniendi como primera salida, y en cambio estableciendo unas pautas básicas cuando tal adicción haya traspasado las fronteras individuales y esté afectando decididamente la actividad contratada o el medio en la que se realiza”.
  2. En consecuencia de ello la Corte dijo que en eventos como estos se hace necesario que el médico de la empresa, o la administradora de riesgos laborales confronte al empleado sobre las alteraciones que padece y sobre las consecuencias que ello tiene en su entorno, incluso las de la posibilidad de la ruptura contractual; coetáneo con ello la valoración sobre el grado de conciencia de su adicción, las incidencias de la misma y la indagación sobre la posibilidad de que inicie un tratamiento para la rehabilitación.”
  3. Respecto del derecho fundamental al debido proceso la Corte dijo en esta sentencia que en todo caso, sí es necesario escuchar al trabajador sobre su conducta y que la causa justa para romper el vínculo contractual no se configura con la simple ausencia física del trabajador en su empleo, sino que se debe valorar que la ausencia del mismo no esté plenamente justificada.
  4. La Corte Suprema consideró que Ecopetrol trasgredió los artículos 42[2] y 81[3] de la convención colectiva de trabajo USO-ECOPETROL pues no solicitó concepto médico previo al proceso disciplinario y no ubicó al trabajador en ambientes de trabajo acordes con sus condiciones físicas y psicológicas.
  5. Por último y no como menos importante la Corte consideró que el médico tratante debió ser parte del proceso disciplinario para que “incorporará sus impresiones sobre la conducta del trabajador.”

La Corte dejó sin efecto las dos sentencias que le habían dado la razón a Ecopetrol y avanzó en un derecho laboral mucho más constitucional.  También dijo que el trabajador debió ser valorado en su pérdida de capacidad laboral y aunque no se pronunció sobre una “estabilidad laboral reforzada” que en mi concepto tenía el trabajador, esta es una sentencia muy importante a la luz de los problemas de adicción y del debido proceso.

Nadie sabe que pudo haber pasado hace 14 años, pero lo cierto es que el trabajador murió un año después de ser despedido y quedó probado que el trabajador se pudo haber rehabilitado y quizá hoy viviera.

Debemos exigir de la empresa que estos casos no se vuelvan a presentar. Extremar los controles y los protocolos para rehabilitación y reincorporación y hacer más humana la relación de trabajo atendiendo lo que dijo esta sentencia sobre que “la función del derecho social… es la de coadyuvar a que el lugar de trabajo sea un entorno seguro para las relaciones humanas, arbitrando los distintos problemas que en aquel se presenten, bajo la idea de que así puede conseguirse un marco razonable de convivencia”.



[1] Sentencia SL1292-2018 MP: GERARDO BOTERO ZULUAGA
[2] «Cuando a juicio de la División Médica de la empresa y para casos especiales en los cuales existieren dudas respecto al diagnóstico o al tratamiento del trabajador o de un familiar inscrito, este será enviado por el respectivo Departamento Médico a un especialista particular y la Empresa se acogerá a su dictamen. De la misma manera procederá la empresa cuando el trabajador o familiar inscrito requiera de los servicios complementarios de especialistas en medicinas alternativas»
[3] «La salud ocupacional en ECOPETROL contribuye a desarrollar las potencialidades humanas de la fuerza laboral, promueve, mejora y mantiene la salud física, mental y social de los trabajadores, previene las enfermedades y accidentes ocupacionales. Así mismo promueve la ubicación del trabajador en ambientes de trabajo acordes con sus condiciones físicas y psicológicas

lunes, 4 de junio de 2018

Ecopetrol condenada nuevamente por el “Mobbing” contra sindicalizados en el 2003.



En el 2003 había una gran convulsión sindical en Ecopetrol. Un año atrás Uribe se había convertido en Presidente de la República y con él, Isaac Yanovich llega a la presidencia de la empresa. En Barrancabermeja, Ecopetrol diseñó un programa dizque de “mejoramiento de comportamientos y competencias” que no fue más que una conducta antisindical, selectiva y discriminatoria para sacar a 42 activistas sindicales y someterlos a presión psicológica. El objetivo de la empresa era conjurar una inminente huelga que la USO ejecutó solo hasta 2004.

Ese programa fue “tumbado” por una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá el 19 de diciembre de 2003 y confirmado por el tribunal de la misma ciudad.  El fallo consideró que  en efecto el programa era antisindical y discriminatorio. Sobre este programa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró recientemente[1] que:

“Todo lo anterior, sumado a lo ya dicho en sede de casación, permite a esta colegiatura reafirmar que el actor, junto a otros trabajadores sindicalizados, fue incorporado en el programa aludido, el que en realidad no correspondía a una capacitación y mejoramiento de los empleados sino a un señalamiento contra los afiliados al sindicato, y que en desarrollo del mismo los empleados se encontraban en condiciones de hacinamiento, desaseo y vigilancia, de lo que se deriva un trato indigno, discriminatorio, degradante e injustificado desplegado por la empresa contra el demandante.”

Por este motivo la justicia terminó diciendo que:

“No resulta válido el argumento expuesto por el juez de primer grado fundamentado en el ius variandi, ya que esta potestad no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, pues el poder subordinante está limitado por el honor, dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL14704, 27 nov. 2000 y CSJ SL-10507-2014, entre otras) y, como quedó visto la incorporación del promotor del proceso en el programa aludido conllevó un trato indigno y discriminatorio.”

Como consecuencia de esto, la Corte ha procedido a condenar a Ecopetrol por daños y perjuicios morales a los trabajadores. Esta es la segunda sentencia emitida en este sentido[2]. Al respecto dijo:

“Así las cosas, el desatino del Tribunal es ostensible, en la medida que, al quedar en evidencia, que la conducta empresarial resultó abiertamente nociva para la estima y la dignidad de los trabajadores demandantes, como lo dan cuentan las piezas procesales relacionadas en forma precedente, en tanto comportó una degradación de su estatus laboral, ello les ocasionó un daño moral que debe ser resarcido, dado que necesariamente una agresión contra bienes tan valiosos inherentes a la persona, susceptibles de protección constitucional, no puede dispensarse con el argumento de que no se acreditó el daño moral, ni el nexo causal, para concluir que no procedía la imposición de tales perjuicios morales.”

La pregunta que es pertinente en estos momentos es: ¿Quién responde por esto?




[1] SL-175-2018 MP: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
[2] SL SL12740-2017

  

miércoles, 23 de mayo de 2018

Se puede hacer huelga cuando el empleador ponga en riesgo la vida y la integridad de los trabajadores: Corte Suprema


 En sentencia de 25 de abril de 2018[1]

En 2014, trabajadores afiliados a la USO y pertenecientes a la empresa HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO suspendieron labores del 25 al 28 de julio  por considerar que eran inseguras y ponían en riesgo su integridad.

La empresa demandó a la USO y a sus afiliados por considerar que la huelga era ilegal. El Tribunal Superior de Bucaramanga les dio la razón y declaró ilegal el cese de actividades por no agotar los procedimientos previstos en la ley.

La USO y los trabajadores apelaron el fallo y la Corte Suprema de Justicia consideró que el paro o huelga, era absolutamente legal y consideró entre otros apartes que:

-      “(…) a la obligación de seguridad y protección del empleador, le sigue el derecho de los trabajadores de exigir una conducta consecuente con esos deberes. Por manera que, si aquel desatiende tales obligaciones básicas de la relación de trabajo, estos pueden abstenerse de prestar el servicio hasta tanto no se garantice su seguridad.”
-      El artículo 21 de la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, prescribe que «sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, los trabajadores tienen derecho a interrumpir su actividad cuando, por motivos razonables, consideren que existe un peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de otros trabajadores», en cuyo caso «no podrán sufrir perjuicio alguno, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave».[2]
-      (…) la Corte considera que la abstención de prestar el servicio cuando exista un peligro inminente para su seguridad y salud, es un derecho legítimo de los trabajadores derivado de un principio básico de supervivencia y autodefensa.
-      (…) la resistencia a obedecer una orden del empleador que fundada y previsiblemente pueda afectar la seguridad y salud de los trabajadores, así como la de protestar colectivamente para exigir ambientes de trabajo apropiados y seguros, es legítima.”
-      (…) la Corte que tal determinación, producto de una reacción inmediata, natural e instintiva a un peligro previsible, no está sometida a procedimientos especiales o requisitos adicionales, más allá de dar aviso al empleador y fundarse en motivos razonables.

La decisión de la Corte releva a los trabajadores de los requisitos para declarar una huelga imputable al patrono cuando se pone en riesgo la vida e integridad de los mismos y señala que abstenerse de prestar sus servicios en esas condiciones, es una actividad de protesta legítima.



[1] SL1450 de 2018. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS
[2][2] La Corte en esta sentencia señala que esta norma aplica directamente “en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

miércoles, 7 de marzo de 2018

El condicionamiento al derecho de huelga en el sector petrolero. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.

                                                                                            

Por: Edwin Palma Egea[1]


El derecho de huelga para los trabajadores de la industria petrolera colombiana no está prohibido sino condicionado[2]. Según el legislador (Artículo 430- h del código sustantivo del trabajo) y la Corte Constitucional (C-796 de 2014) esta huelga sólo está prohibida si amenaza el normal suministro de combustibles en el país[3]. Así que, basta cumplir los requisitos de ley y garantizar unos s
ervicios mínimos, para que una huelga, por ejemplo en Ecopetrol, sea absolutamente ajustada a derecho.

La Corte ha estudiado la constitucionalidad de la disposición legal en dos ocasiones. La primera de ellas fue en la sentencia C-450 de 1995 en la que solo hizo una referencia muy básica a la supuesta esencialidad del servicio[4] y, la segunda, en la sentencia C-796 de 2014[5], 19 años después, en la que, estudiando el derecho de huelga, el bloque de constitucionalidad y las recomendaciones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, a pesar de declarar la exequibilidad de la norma, exhortó al congreso para que precisara los límites que no pueden ser afectados por una huelga petrolera[6].

En ambas sentencias, la Corte no estudió el contexto histórico y la evolución de la industria petrolera, desde la fecha en que se expidió la norma (1953) y hasta el momento. Ninguna de las dos sentencias hizo alusión a esa realidad, que de ser estudiada, habría llevado a la declaratoria de inexequibilidad. Por ello considero, que, conforme la misma jurisprudencia de la Corte, aquí no opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y habría lugar a un nuevo estudio que vale la pena proponer[7].

Veamos. La Corte Constitucional en varias sentencias ha contemplado la posibilidad de estudiar la exequibilidad o no de una norma legal cuando las consideraciones empíricas han cambiado con la evolución del tiempo. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001 la Corte dijo que: ““El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas”[8]

Por eso, es absolutamente extraño que la Corte Constitucional no haya estudiado el contexto histórico en el que se expidió la norma que condiciona la huelga en el sector petrolero y el contexto actual. Lo hizo en la sentencia C-691 de 2008 al estudiar la prohibición de la huelga en el sector de “g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal (…)”. En esa oportunidad hizo un estudio del contexto pasado y  actual de la industria. Al respecto dijo:  

La explotación de la sal estuvo a cargo del Banco de la República hasta 1969, año en que el Gobierno celebró un contrato de concesión con el Instituto de Fomento Industrial IFI para la explotación minera de este compuesto químico. Posteriormente, en la década de los 90, operadores privados entraron a participar en la industria salina lo cual marcó el inicio de la tendencia privatizadora que ha perdurado hasta la actualidad. Colombia cuenta hoy con cinco grandes centros de producción salina los cuales son: Manaure, Galerazamba, Zipaquirá, Nemocón y Upín.

La sal tiene aproximadamente 14.000 aplicaciones industriales, entre las que se cuentan: el tratamiento de agua; la producción de bienes de la industria química, tales como jabones, productos farmacéuticos, alimentos para ganado, fertilizantes, pesticidas y químicos agrícolas; la utilización en la exploración de petróleo y gas, y en el procesamiento de metales, textiles, pieles y hule; el uso con fines de consumo humano, tanto para el consumo directo como para conservación de carnes, pan y lácteos. Además, es preciso aclarar que no existe un sustituto natural para este material y que su desarrollo industrial requiere de una gran inversión.

Dadas las características de la industria salinera enunciadas anteriormente, considera la Corte que una eventual interrupción temporal de las actividades de explotación, elaboración y distribución de la sal no generaría por sí misma un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población colombiana(Resaltado al copiar)

Luego de dicho eso la Corte declaró inconstitucional e inexequible la norma que prohibía la huelga en ese sector. Lo mismo que considero que haría si estudiara la industria petrolera en su contexto pasado y presente y la confrontara con la norma que condiciona el ejercicio del derecho de huelga. Brilla por su ausencia ese debate en las dos sentencias sobre la materia.

Como preámbulo, me permito mencionar lo que la Honorable Corte, hasta la fecha, ha omitido en el análisis.

Del listado de huelgas petroleras del país debemos detenernos en la de 1946. Ha sido la única huelga en la que se registra que se puso en aprietos el suministro de combustibles en el país. El control de la producción y distribución de los combustibles estaba bajo el control de empresas privadas. El 28 de octubre de ese año los trabajadores de las empresas petroleras dejaron de trabajar. La huelga se extendió a la Troco, Shell, Andian, Colpet, Sagoc, Texas y Socony Vacuum[9]. En total, 12000 trabajadores de diferentes empresas petroleras habían ido a huelga. En ese entonces no estaba prohibida ni condicionada.

El 31 de octubre de ese año, como era de esperarse, el país perdió la suficiencia de combustibles. En ese estado de cosas, y con un propósito nacionalista, la USO[10] le propuso al presidente de la república, Mariano Ospina Pérez, que asumiera el control de toda la distribución de hidrocarburos a lo que el presidente se vio obligado. La organización sindical celebró la decisión por considerar que era una buena medida tendiente a la nacionalización de los hidrocarburos. Los obreros se sentían trabajando para una empresa estatal. El decreto que firmó el presidente consideró la industria como un servicio público y señaló que el mismo se podía prestar con los trabajadores en huelga, lo cual ocurrió, es decir, en pleno cese, los huelguistas prestaron sus servicios para restablecer el suministro de combustibles en el país, lo que de por sí, le bajó la presión a las empresas y al gobierno.

No encontré referencias bibliográficas sobre qué pasó en el periodo en el que los sindicatos petroleros del país y particularmente la poderosa USO se dejaron imponer tanto las normas del código sustantivo del trabajo de 1950[11] como las del decreto extraordinario 753 de 1956[12] que condicionó el derecho de huelga en este sector. Es algo inexplicable pero seguramente tiene que ver con el duro proceso que tuvo que vivir este sindicato después de la creación de Ecopetrol y con ella, la aparición de sindicalismo patronal. Recordemos que como lo sostiene Almario, “Solo después de la caída de la dictadura del general Gustavo Rojas Pinilla pudo la USO reaparecer. En una asamblea realizada en El Centro, hacia finales de noviembre de 1957, los trabajadores petroleros decidieron desafiliarse de la UTC, abolir a Sincopetrol y restablecer la combativa Unión Sindical Obrera”.[13]
La norma que hoy está vigente viene de allí, de ese contexto histórico que hoy no es el mismo. Echó de menos eso la Corte Constitucional en la sentencia C-796 de 2014. Nadie le quita el carácter de trascendental o importante a este sector de la economía nacional, pero eso no es suficiente para condicionar un derecho humano como la huelga.

La Corte dijo, sin evidencia empírica, que:

“Como aducen varios intervinientes, las actividades descritas en el literal demandado en muchos casos son necesarias para garantizar servicios básicos, como ocurre con el petróleo y sus derivados destinados al transporte de personas en situaciones de urgencia –como por ejemplo emergencias médicas-, al transporte de alimentos o al abastecimiento de energía a instituciones que prestan servicios como los de salud y educación. En estos casos, la interrupción del abastecimiento del petróleo y sus derivados conduce indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en todo parte de la población.

En este punto debe recordarse que los hidrocarburos siguen siendo una de las principales fuentes de producción de energía, y que otras fuentes como el gas natural y la electricidad, aunque tienen una participación importante en el sector, no reemplazan a la primera. En efecto, en los últimos años se ha presentado un aumento importante de la producción de crudo en el país, acompañado de un incremento de importancia de otras fuentes de generación de energía tales como el gas natural y la electricidad, aunque el petróleo y sus derivados siguen siendo la fuente principal”. (Resaltado al copiar)

La Corte no estudió ni analizó si una huelga, por ejemplo en Ecopetrol, pondría en riesgo la “vida, la seguridad o la salud de las personas”. El análisis sociológico, histórico y empírico es pobre. Parte de generalizaciones, de comentarios, de interpretaciones subjetivas y usa solo un par de referencias para demostrar lo importante del sector económico pero no para demostrar la esencialidad del servicio o el riesgo sobre la salud o la vida de las personas. [14]

Ayer y hoy, afectar el normal abastecimiento de combustibles en el país es casi imposible. En 1946 se debió a un hecho puntual, histórico, que fue regulado posteriormente por la ley que ahora se censura. Suspender hoy el normal abastecimiento de combustibles del país implica paralizar todos los sistemas de transporte y distribución de combustibles, lo cual es físicamente imposible. Materialmente imposible.

Ecopetrol se escindió desde el año 2003 y ya hay varias empresas, dedicadas a las actividades de producción, explotación, refinación y transporte de hidrocarburos. Verbigracia,  Reficar y Cenit, solo por nombrar las dos más importantes y con incidencia en el suministro de combustibles en el país.

La Corte no tuvo en cuenta que hoy la realidad petrolera es distinta. Que es posible la importación de combustibles con los que el Estado podría solventar la ausencia o el déficit de los mismos. La Corte no analizó ni estudió datos sobre la cantidad de combustible que se usa en los “hospitales, medios de funcionamiento de la policía y el ejército, los cuerpos de bomberos, el suministro de alimentos a la población, la operatividad de las empresas de energía, acueducto y alcantarillado, entre otras con fines equivalentes” que es lo que se consideraría como esencial en estricto sentido[15] o los que se usan en otros menesteres “que no tienen relación directa con la satisfacción de algún derecho fundamental.”

No analizó la Corte que hoy se produce mucho más petróleo que hace 60 años. Que se refinan suficientes combustibles para exportar. Que la distribución está en manos de cientos de empresas dedicadas a ello. Que existen empresas dedicadas al almacenamiento de grandes volúmenes de combustibles que harían imposible un desabastecimiento[16] y que el remoto evento de que eso se presentara, el gobierno ya tiene previstas contingencias técnicas para mitigarlo.[17]

Solo por mencionar algunas cifras, Fendipetróleo en su boletín de prensa del año 2012,  señaló que durante el año 2011 había en el país más de 4.500 estaciones de servicio certificadas, 18 distribuidores mayoristas con 56 plantas de abastecimiento alrededor del territorio nacional[18]. Según la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) señala que en ventas de producción nacional, en promedio se ofertan 96.000 BDC (Barriles Diarios de Consumo) de gasolina mientras se demandan 92.000. Por su parte en diésel se ofertan 92.000 BDC, mientras el país demanda 91.000.[19]

No todos los combustibles están destinados al uso de servicios públicos esenciales. Según el mismo documento de la UPME, por ejemplo, solo el 61.7% de gasolina se destina al transporte de pasajeros urbanos privados, que es el mayor consumo de gasolina en el país.

Esta es, tan solo en una mirada preliminar, la realidad material de la industria en donde está condicionado el derecho de huelga. Es la materialidad que no ha estudiado la Corte Constitucional. Con cifras, con datos. Profundizaré en el estudio del contexto histórico en el que se expidió la norma de marras y las condiciones que han cambiado luego de 60 años, para proponerle a la Corte, nuevamente, que expulse del ordenamiento jurídico dicho condicionamiento.  



[1] Trabajo elaborado para la asignatura de “Jurisdicción Constitucional” en Especialización de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. 2018- I.  
[2]  PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. … “Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno
[3] (…) lo primero que debe indicarse es que esta disposición no excluye totalmente la huelga en el sector de los hidrocarburos, sino que la permite, siempre y cuando no se comprometa el abastecimiento normal de combustibles del país, es decir, garantiza la posibilidad de que se ejerza este derecho bajo una condición material que depende del contexto concreto del suministro de hidrocarburos en el país”
[4]En lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales.” (Resaltado al copiar).
[5] En demanda de mi autoría.
[6]PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso para que en el término de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado.”
[7] La Corte ha manifestado que aunque se esté frente a la cosa juzgada constitucional es posible de manera excepcional que la Corte vuelva a pronunciarse de fondo al encontrar razones de peso que permitan ajustar o cambiar su jurisprudencia constitucional por estar bajo un nuevo contexto de valoración.
[8] Es un tema sobre lo que hay abundante jurisprudencia constitucional. Al respecto recomiendo leer la sentencia C-257 de 2008.
[9] Esta parte de la historia ha sido tomada del libro “PETRÓLEO Y PROTESTA OBRERA” del profesor Renán Vega Cantor.
[10] Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo
[11] El original código sustantivo del trabajo preveía en su artículo 430 que “De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para tal efecto se consideran como tales: “g). Los de actividades de transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, cuando están destinados al abastecimiento del país. Sin embargo, cuando la suspensión colectiva del trabajo en actividades de explotación y refinación de petróleos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible del país, el Gobierno podrá, en cada caso, declarar la calidad de servicio público de la respectiva actividad”
[12] “De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:  h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno”
[13] ALMARIO, Gustavo. “Historia de los Trabajadores petroleros”. CEDETRABAJO, 1984.
[14] Aquí me parece relevante destacar lo que dijo el salvamento de voto del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA en el caso Rad. 79047: “El juicio sobre esencialidad no se deriva de reglas de experiencia del juzgador, sino de constataciones certeras sobre la afectación en concreto, la parálisis total, con riesgo grave en la población. Cuando se habla de que un servicio público no puede paralizarse, se hace referencia a una lectura restrictiva, es decir, a aquellos que representan afectación gravísima, imposible de resolver por otros medios; pero por ejemplo, acudir a contextos particulares, a casos concretos e individuales, en este evento de testimonios parciales, que no reflejan la exigencia doctrinal, lo que hizo fue introducir un sofisma argumentativo, pues insisto, nadie duda que muchas personas se vieron afectadas, la pregunta  es si podía compensarse tal afectación y sí además, existían otras maneras para remediarla, como el cambio de aerolínea
[15] C-796 de 2014.
[18] Superintendencia de Industria y Comercio. Estudios de Mercado. Distribución Minorista de Combustibles Líquidos en Colombia. 2012. Pág. 19
[19] DOCUMENTO UPME. “PROYECCIÓN DE DEMANDA DE ENERGÍA PARA EL SECTOR TRANSPORTE” Gasolina- Diesel-GNV. Revisión, Julio de 2008